ATS 738/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4434A
Número de Recurso321/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución738/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, con sede en Algeciras), en el rollo de Sala 85/2014 dimanante de Procedimiento Abreviado 32/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras, se dictó Sentencia de fecha 12 de enero de 2015 , por la que se condena a Trinidad , como autora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del art. 318 bis, en sus apartados 1º y 5º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Trinidad , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Francisca Uriarte Tejada, articulado en varios motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  2. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del art. 318 bis apartado 1º del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.2 de la CE .; e infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del art. 318 bis apartado 1º del CP .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura del recurso se desprende que denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar su responsabilidad, considerando que no existen indicios sólidos que permitan aceptar que su conducta fue dolosa.

    Considera desproporcionada la pena impuesta. Solicitando que se debió imponer la mínima dado que el Tribunal no motivó convenientemente el alejamiento de la misma.

    Reconducimos ambos motivos al análisis de la posible vulneración de precepto constitucional.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

    En cuanto a la pena impuesta debemos recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, supone que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional, éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita así, configurar un recurso contra ella.

    En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un "quantum" manifiestamente arbitrario.

  3. Describen los Hechos Probados de la Sentencia que, sobre la 1,00 horas del día 11 de noviembre de 2013, fue interceptada por la Policía y detenida, en el puerto de Algeciras, la acusada, Trinidad , al comprobarse por los funcionarios actuantes, en el puesto aduanero, que en vehículo Peugeot Expert Combi, propiedad de la acusada y que ésta conducía, iba escondido, en concreto oculto entre unas mantas, justo detrás de los asientos delanteros, el ciudadano marroquí Maximino , al que la imputada trataba de introducir en nuestro país, a sabiendas de que carecía de cualquier documentación que le habilitara para entrar o permanecer en territorio nacional.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron, en el sentido de los Hechos Probados. Precisaron que antes de acceder al vehículo ya apreciaron un "bulto sospechoso" tapado con mantas. Estaba justo detrás de los asientos delanteros a una muy escasa distancia del lugar destinado al conductor, donde iba la acusada conduciendo. Y al ser detenido su vehículo, la conductora mostró una actitud nerviosa y esquiva, siendo que uno de los agentes incluso manifestó que puso "pegas".

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por la acusada, que manifestó que al estar el vehículo en la bodega del barco durante la travesía, la persona pudo acceder al interior del mismo, y sin que ella se percatara de su presencia iniciar su marcha hasta ser detenida. Y fue valorada la prueba anticipada de la declaración de Maximino , que se reprodujo en el juicio al estar grabada en un CD. El Tribunal la consideró forzada pues no se encontró el destornillador con el que supuestamente habría forzado la puerta del vehículo de la acusada, y sobre todo, si realmente estuvo allí sólo media hora, no parece lógico que hubiera tenido tiempo para comer, como parece que hizo, pues tal y como manifestaron los agentes, había un cuenco con restos de comida. Su versión quedó igualmente desvirtuada por el resultado de la inspección ocular realizada, donde consta que la puerta de acceso, que habría sido la corredera lateral, no estaba forzada ni tenía signos de forzamiento, sino que estaba "bloqueada", es decir que no era posible abrirla porque el tirador estaba roto. En cualquier caso al Tribunal le pareció lo más normal que el inmigrante irregular exculpe a quien le transportaba, por miedo a las mafias o porque entre ambos pudiera existir una relación personal de parentesco o amistad, relación que de hecho no quedó descartada en el presente caso.

    Estas declaraciones no fueron creíbles para el Tribunal al ser inaceptables desde la lógica de las cosas, el sentido común y las reglas de la experiencia. Por tanto descartó que la acusada no supiera que llevaba oculto en el interior de su vehículo a un inmigrante ilegal con la evidente intención de introducirlo clandestinamente en España.

    Por tanto el Tribunal razonó lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo en cuestión, sin que las alegaciones de la recurrente, para reforzar su versión de que desconocía la presencia del inmigrante en el vehículo, desvirtúen los elementos acreditados en la sentencia y su valoración y la inferencia a la que llega el Tribunal.

    Es adecuada la subsunción de los hechos en el delito del art. 318 bis 1., y la apreciación del apartado 5ª CP ., al entender el Tribunal que se trató de la introducción de una sola persona, con la plena conformidad de ella, sin haberse acreditado finalidad alguna especialmente reprobable. Por ello impone la pena en un tramo medio, si bien no aprecia motivos para imponer la mínima, siendo que ya de manera prudencial y con base en la potestad concedida por el tipo penal, se ha considerado la figura atenuada.

    En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad en la pena impuesta a la acusada, y su falta de motivación, de la lectura de los hechos probados, y de la fundamentación jurídica, se desprende que la subsunción que efectúa el Tribunal es correcta y la duración de la pena privativa de la libertad se determina en atención a la entidad de los hechos. La pena se circunscribe a la extensión media de la misma, y si bien no en la mínima plausible, debemos recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    Lo que sucede en el presente caso, por cuanto al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, el art. 66.1.6º CP , permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la prevista para el delito concreto de que se trate

    La pena impuesta, es por tanto proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal vigente en la fecha de los hechos, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, tal y como justifica convenientemente el Tribunal.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme a los artículos 884 nº 3 y 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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