STS, 27 de Abril de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:2748
Número de Recurso3620/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3620/2008, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 21 de abril de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 356/2006, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado el día 27 de marzo de 2003 por el Inspector-Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1997 y 1998.

Ha intervenido como parte recurrida la entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2002, la Oficina Nacional de Inspección (ONI) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a la entidad Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto) Acta previa de conformidad núm. 72677933 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1997 y 1998, de la que resultó una deuda tributaria por importe de 857.852,66 euros, de los que 679.988,21 euros correspondían a la cuota y 177.864,45 euros a los intereses de demora.

En lo que aquí interesa, en dicha Acta se consta que procedía modificar las rentas totales declaradas con el propósito de corregir las omisiones observadas por los siguientes conceptos. En primer lugar, por los intereses de cuentas de no residentes, ya que «[e]n los ejercicios 1997 y 1998 se ha[bía]n pagado intereses en cuentas de no residentes por importes de 128.226.335 pts. y 117.005.225 pts., respectivamente, sin que se h[ubier]a acreditado suficientemente la condición de no residente del titular de las cuentas » (pág. 2), de ahí que las retenciones que debieron practicarse por dicho concepto ascendieran a 32.056.589 ptas. y a 29.251.306 ptas. en los ejercicios 1997 y 1998, respectivamente. En segundo lugar, se apreciaron « diferencias en la conciliación entre el coste financiero correspondiente a operaciones que se ha[bía]n de declarar en el Mod. 196 y las retenciones practicadas por esos conceptos, sin que la Entidad h[ubier]a acreditado suficientemente la obligación de no retención », por lo que « las retenciones que debieron practicarse por este concepto asc[e]nd[ía]n a 16.274.082 y 35.558.541 ptas en los ejercicios 1997 y 1998 respectivamente ».

El 24 de enero de 2003 se procedió a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador mediante Acuerdo del Jefe del Equipo núm. 27 de la ONI, a los efectos de determinar y exigir, en su caso, la responsabilidad por las posibles infracciones cometidas. El Instructor consideró que los hechos regularizados eran constitutivos de infracción tributaria grave, al haber el sujeto infractor dejado de ingresar, dentro del plazo reglamentario, las retenciones a que venía obligado, por lo que, tras la aplicación de la reducción del 30% por conformidad prevista en el art. 82.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), propuso la imposición de una sanción total de 356.993,81 euros, correspondiendo 152.498,42 euros a las infracciones cometidas en el ejercicio 1997 y 204.495,39 euros a las cometidas en el ejercicio 1998.

A la vista de las alegaciones presentadas por Banesto manifestando su disconformidad con la propuesta formulada y solicitando su anulación por considerar que el inicio del expediente sancionador superó el plazo de un mes, y una vez elevado el correspondiente expediente por el Instructor para su resolución, el Inspector Jefe-Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la ONI dictó, el 27 de marzo de 2003, Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave, confirmando la sanción propuesta.

SEGUNDO

Contra el Acuerdo de imposición de sanción de fecha 27 de marzo de 2003, la entidad bancaria interpuso reclamación económico-administrativa (R.G. 1416/03; R.S. 185/03), en la que planteaba dos cuestiones, a saber, la caducidad del expediente sancionador por el transcurso del plazo previsto en el art. 49.2.j) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), y la procedencia de la aplicación, en su caso, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

La reclamación económico-administrativa fue desestimada mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 16 de febrero de 2006, en la que, en relación con la primera de las cuestiones mencionadas, estima, « en contra del criterio sostenido por la recurrente en sus alegaciones, [que] resulta[ba] aplicable al procedimiento sancionador iniciado el 24 de enero de 2003 objeto de controversia » lo previsto en el art. 81.6 de la LGT de 1963 , pues « como dispon[ía] el propio artículo 37 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se introdu[jo] el apartado 6 del art. 81 de la L.G.T . [...], las modificaciones introducidas en el Texto Legal mencionado lo [era]n "Con efectos a partir del 1 de enero del año 2003..." », y, en consecuencia, « para los expedientes sancionadores incoados a partir de la citada fecha, como e[ra] el supuesto analizado, con independencia de la fecha de incoación del acta del que tra[ía] su causa », por lo que no había transcurrido « el mencionado plazo de tres meses desde que la liquidación se ent[e]nd[ió] producida y notificada (20 de enero de 2003) hasta el inicio del expediente sancionador (el 24 de enero de 2003) » (FD Segundo).

No obstante lo anterior, el TEAC consideró de aplicación el nuevo régimen sancionador previsto por la LGT de 2003, « al ser más favorable para el sujeto infractor [Disposición transitoria cuarta apartado 1 ]. Pues a la vista de los hechos que se tuvieron en cuenta por la Inspección para aplicar la sanción en el expediente, la sanción que con arreglo a la Ley 58/2003 correspondería aplicar [...] a la infracción cometida por la recurrente, cuyos hechos fueron regularizados en el acta incoada por Retenciones de Capital Mobiliario por el Impuesto sobre Sociedades, sería del 50% [prevista en el artículo 191.3 c], sanción sobre la que se deb [ía] aplicar una reducción del 30% por conformidad con la regularización practicada ». Así pues, « la sanción resultante de la aplicación de la Ley 58/2003 General Tributaria resulta[ba] ser inferior a la aplicada por la Inspección de conformidad con la Ley 25/1995, de 20 de julio [75%, art. 88.3 , reducida en el 30% por conformidad con la regularización, art. 82.3] » (FD Tercero ).

TERCERO

Disconforme con la anterior Resolución del TEAC, Banesto interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 356/2006, formulando la demanda mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2006, en la que manifestaba sus discrepancias con la Resolución impugnada en lo referente a la inexistencia de caducidad del expediente sancionador por el transcurso del plazo contemplado en el art. 49.2.j) del RGIT y a la aplicación de la modificación introducida en el art. 81.6 de la LGT de 1963 por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , al supuesto de autos.

Tras la contestación a la demanda formulada con fecha 13 de noviembre de 2006 por el Abogado del Estado, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 21 de abril de 2008 , estimando el recurso interpuesto.

La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se halla en su fundamento de derecho Tercero, en el que, tras reproducir los arts. 49.2.j) y 60.2 del RGIT, concluye que « [l]a interpretación del mencionado artículo 49.2.j) RGIT que se ha de realizar es la que mantiene la sociedad recurrente, que considera que el expediente sancionador no puede en el caso de autos iniciarse transcurrido 1 mes desde la firma del acta de conformidad firmada por las partes y que no dio lugar a posterior rectificación, ya no sólo en los casos en que el acta haga mención expresa de la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador, sino también en aquellos casos en los que el acta no diga nada sobre este extremo ». La Sala de instancia considera inadmisible « la alegación contenida en la resolución del TEAC de que la autorización para iniciar el expediente sancionador, en virtud del acuerdo del Inspector Jefe de la ONI, sea de fecha 17 de diciembre de 2002 », en la medida en que « lo determinante a estos efectos es la notificación del acuerdo de apertura del expediente sancionador, y ello por varias razones. Primero, porque se trata de una autorización anterior a la fecha del acta de conformidad, es decir, cuando ni siquiera existía propuesta de regularización tributaria, segundo, porque se trata de una nota interna, sin notificación formal al obligado tributario, y tercero, porque el artículo 49.2 .j) se refiere expresamente a la iniciación del expediente sancionador, que es conceptualmente distinta de la autorización para iniciar dicho expediente, apareciendo clara la separación entre ambos conceptos en el artículo 63 bis 2 RGIT, que distingue entre la autorización del Inspector Jefe y el Acuerdo para iniciar el procedimiento sancionador, que corresponde al funcionario, equipo o unidad que hubiera desarrollado las actuaciones inspectoras » .

Por las razones anteriores, la Sala estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando que « la Administración no podía iniciar, cuando lo hizo, el expediente sancionador por infracciones relacionadas con Retenciones/Ingresos a cuenta capital mobiliario, ejercicios 1997 y 1998, descritas en el acta suscrita de conformidad [el] 20 de diciembre de 2002, por haber transcurrido el plazo máximo de 1 mes establecido por el artículo 49.2.j RGIT », sin necesidad, por tanto, de « examinar el otro motivo del recurso invocado » (FD Tercero).

CUARTO

Frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 2008 , el Abogado del Estado preparó, por escrito presentado el día 11 de junio de 2008, recurso de casación, formalizando la interposición mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2008, en el que formula tres motivos de casación.

En el primer motivo, el defensor público, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), denuncia la vulneración de los arts. 24.1 de la CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA, dado que «[l]a contestación a la demanda se fundó en la aplicación a este caso del plazo de tres meses establecido por el art. 37 de la Ley 53/2002 », guardando la Sentencia recurrida «silencio al respecto incurriendo en incongruencia omisiva» (pág. 3).

En el segundo motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , alega la infracción del art. 49.2.j) del RGIT , porque entiende que la eficacia de los plazos fijados para la iniciación del expediente sancionador debe aplicarse «cuando en el cuerpo del Acta el inspector actuario haya consignado la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador, en el supuesto de que a juicio del actuario no esté justificada su iniciación»; «[e]n tal caso -prosigue-, efectivamente, si el plazo señalado por el artículo 60.2 para las Actas de conformidad o por el artículo 60.4 para las de disconformidad, no se ratifica por el Inspector Jefe la propuesta de liquidación o, en su caso, se ordena la ampliación de actuaciones, deviene firme la propuesta inicial del actuario de que no procede la apertura del procedimiento sancionador» (pág. 4), lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues «en el Acta de disconformidad incoada al contribuyente no se ha hecho mención alguna a esa ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador» (pág. 5). «[S]i transcurren los plazos previstos para la intervención del Inspector Jefe respecto a la confirmación o corrección de la [pro]puesta de la Inspección, sin ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, tal procedimiento no puede iniciarse con posterioridad al transcurso de dichos plazos» (pág. 5), máxime teniendo en cuenta que «en el procedimiento tributario no es aplicable el instituto de la caducidad». Pues bien -concluye la representación pública-, toda vez que «en el Acta no se expusieron por el actuario los motivos por los que era improcedente la apertura de expediente al sancionado, guardando silencio al respecto», «no era aplicable la previsión del segundo párrafo del apartado 49,2,j)» del RGIT, que «debe interpretarse en el sentido» de que «no permite la apertura de procedimiento sancionador cuando el actuario ha propuesto tal camino, es decir, la no apertura de dicho procedimiento y el Inspector Jefe lo ha confirmado tácitamente» y, por lo tanto, «no habiéndolo propuesto, y no habiendo prescrito el derecho de la Administración para sancionar, no era pertinente la aplicación» del citado precepto (pág. 6 ).

Además, para el defensor estatal las Sentencias de 21 de septiembre de 2002 y de 4 de julio de 2005 (rec. cas. en interés de la ley núms. 3433/2001 y 91/2003 , respectivamente) no declararon «doctrina legal alguna, puesto que el Tribunal Supremo desestimó los recursos de casación en interés de la Ley». En su opinión, «[l]a cuestión es si hay desacuerdo del Inspector Jefe con la actitud del actuario», llegando a la conclusión de que «[c]uando en el acta no se hace constar, como es el caso, la actitud del actuario de no promover imposición de sanción, no existe acuerdo o desacuerdo al respecto, de manera que cabe la posibilidad de imponer sanciones mientras no haya prescripción» (pág. 7). Por tanto, «si el actuario no ha señalado cosa alguna al respecto en el acta, y no ha prescrito el correspondiente derecho, el Inspector Jefe puede autorizar el inicio del expedi[e]nte sancionador en función de lo que prevenía el artº. 63 bis del Reglamento de la Inspección» (págs. 7-8 ).

Finalmente, en el tercer motivo de casación, el Abogado del Estado denuncia de nuevo la infracción del art. 49.2.j) del RGIT , considerando relevante «la circunstancia de existir una autorización de fecha 17 de diciembre de 2002 del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI autorizando a determinado equipo ONI la iniciación de expediente sancionador», en la medida en que: a) «esa autorización lo era para "iniciar los procedimientos sancionadores que procedan por los hechos o actuaciones que se pongan de manifiesto en el curso del procedimiento de comprobación e investigación, para el caso de apreciar que pudieran constituir infracciones tributarias graves" por lo cual comprendía a todos los hechos determinantes de la sanción impuesta; b) el hecho de que la autorización fuese anterior en solo unos días a la fecha del acta de conformidad «es una muestra de la celeridad de la actuación administrativa y no causa indefensión alguna al sujeto pasivo»; y, c) lo que el precepto invocado como infringido «en realidad dice [...] algo muy distinto: "que no se hubiera ordenado la iniciación del expediente sancionador"» (pág. 10).

En consecuencia -razona el defensor público-, «incluso aceptando hipotéticamente que el plazo del art. 49.2.j) del Reglamento de Inspección fuese aplicable también a aquellas sanciones derivadas de actas de inspección en las que el actuario nada manifestó respecto a la procedencia de la apertura del procedimiento sancionador, resultaría que el término del plazo para formular alegaciones al acta de disconformidad se cumplió el 20 de enero de 2002 por lo cual al haberse efectuado la mencionada autorización del Inspector Jefe con fecha 17 de diciembre de 2002 es claro que no había transcurrido el plazo de un mes» del art. 60.4 del RGIT (pág. 10 ).

QUINTO

Por escrito presentado el día 21 de abril de 2009, la representación procesal de Banesto formuló oposición a la admisión del recurso de casación, solicitando su inadmisión o, en su defecto, su desestimación.

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación, la mercantil comienza reconociendo que «[e]xiste, efectivamente, un único acto administrativo en el que el Inspector Jefe Adjunto ejerce su potestad sancionadora». No obstante -continúa-, «este acto administrativo comprende la imposición de tantas sanciones como períodos de liquidación hayan sido objeto de comprobación en la correspondiente actuación inspectora», siendo así que la entidad, «en los ejercicios 1997 y 1998, estaba obligada a presentar las declaraciones de retenciones / ingresos a cuenta del capital mobiliario con carácter mensual», por lo que en los ejercicios mencionados existieron «tantas infracciones como períodos de liquidación mensual en los que la entidad h[ubier]a dejado de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria» y, por tanto, «tantas sanciones como infracciones h[ubier]an sido cometidas» (pág. 4).

Para la parte recurrida debe aplicarse el criterio contenido en el Auto de este Tribunal de 25 de septiembre de 2008 , que inadmitió el recurso de casación por ella misma interpuesto «contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2007 relativa al acto de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección por el concepto tributario retenciones/ingresos a cuenta rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1999 y 2000» (pág. 6), de manera que «[p]ese a tratarse de un único acto administrativo, ha de entenderse que el importe total de 356.993,81 € corresponde a la suma de 24 sanciones tributarias distintas, que atendiendo a las cuotas globales liquidadas en cada año, serían " previsiblemente " 12.708,20 € por cada uno de los períodos de liquidación de 1997 y 17.041,28 € por cada uno de los períodos de liquidación de 1998» (págs. 7-8), razón por la cual «procede declarar la inadmisión del recurso de casación», pues resulta «contrario a toda lógica entender que no cabe recurrir en casación una sentencia relativa a un acto administrativo por incumplir el requisito de la cuantía y sí admitir dicho recurso cuando la sentencia se refiere a otro acto administrativo accesorio del primero, cuyo importe se determina aplicando un porcentaje inferior al 100% al importe resultante del acto administrativo del que depende» (pág. 8).

En cuanto al fondo de los motivos de casación invocados por el Abogado del Estado, en primer lugar, defiende la recurrida que no existe la alegada incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, por guardar silencio en relación con el art. 81.6 de la LGT , pues «sí se pronuncia sobre la aplicación del artículo mencionado» (pág. 9), en concreto, en su fundamento jurídico tercero , que procede a reproducir. Además -se añade-, «[c]onsiderar, como parece hacer la representación procesal del Estado, que si el inicio del expediente sancionador es posterior a 1 de enero de 2003 hay que aplicar lo dispuesto en el nuevo apartado 6 del artículo 81 LGT podría llevar al absurdo de admitir el ejercicio de una acción cuyo plazo hubiera concluido antes de la entrada en vigor de dicho apartado», dado que «[e]l plazo de un mes comenzó a computarse en el momento en que se formalizó el acta, debiendo entenderse aplicable la normativa vigente en el momento en que se inició dicho cómputo y no la que entra en vigor una vez que dicho plazo está produciendo sus efectos» (pág. 10).

En cuanto al segundo motivo de casación, alega Banesto que «el artículo 49.2.j) RGIT obliga, en todos los casos, a notificar al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador dentro del plazo de un mes, bien desde la firma del acta de conformidad, bien desde la presentación de las alegaciones al acta de disconformidad o desde la finalización del plazo para presentarlas», plazo que -a su entender- «rige no sólo en los casos en que el acta haga mención expresa de la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador, sino también en aquellos casos en los que el acta no diga nada sobre este extremo» (págs. 10-11). Asimismo recuerda que en las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2002 , de 4 de julio de 2005 y de 29 de septiembre de 2008 se «ha rechazado [...] fijar como doctrina legal una interpretación limitativa de la aplicación del plazo regulado en el artículo 49.2 .j)», por lo que la Sentencia impugnada «se ha ajustado plenamente a los pronunciamientos del Alto Tribunal al estimar el recurso interpuesto» (pág. 12).

En lo que respecta a los arts. 64 y 65 de la LGT , señala la entidad recurrida que «[d]e no existir un plazo preclusivo para el inicio del procedimiento sancionador, una vez regularizada la situación tributaria del obligado mediante la oportuna liquidación, la Administración dispondría de un nuevo plazo de cuatro años para sancionar las conductas puestas de manifiesto en dicha regularización, duplicándose en la práctica el plazo de prescripción de cuatro a ocho años», de ahí que «para los casos en los que el procedimiento sancionador derive de un previo procedimiento de comprobación o investigación, se estableció un plazo preclusivo para el inicio del segundo procedimiento, primero en la norma reglamentaria y, posteriormente, a nivel legal». Además -añade-, «una cosa es la caducidad de un procedimiento con el efecto correspondiente de la no interrupción de la prescripción y otra cosa distinta es el sometimiento del ejercicio de una acción a un plazo preclusivo en el que habrá de notificarse el inicio del procedimiento sometido o no a un plazo de caducidad» (pág. 14), de ahí que no pueda, por tanto, afirmarse «que la fijación de un plazo para el inicio del procedimiento sancionador contraviniera la regla general de la no caducidad de los procedimientos tributarios establecida en el artículo 105.2 LGT» (págs. 14-15 ).

Finalmente, Banesto concluye su escrito de oposición señalando que «[l]a orden o autorización a que se refiere el Abogado del Estado» en el tercer motivo de casación, y en cuya virtud se inicia el procedimiento sancionador, «no deja de ser un mero trámite interno que puede concederse en cualquier momento del procedimiento inspector (incluso antes, por tanto, de que el Actuario haya apreciado la concurrencia o no de motivos para el inicio del expediente sancionador) y que, en ningún caso, puede identificarse con el inicio del procedimiento sancionador» (pág. 15). «Es el acuerdo dictado por e[l] funcionario, equipo o unidad» que haya desarrollado las actuaciones de comprobación e investigación «el que debe ser notificado en el plazo previsto en el artículo 49.2.j) del RGIT independientemente de en qué fecha su superior jerárquico le hubiera autorizado u ordenado adoptar dicho acuerdo» (pág. 16).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 27 de abril de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de abril de 2008 , que estimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 356/2006, promovido por la entidad Banco Español de Crédito, S.A. (en adelante, Banesto) frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) dictada el día 16 de febrero de 2006, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave dictado por el Inspector-Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el día 27 de marzo de 2003, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1997 y 1998.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia concluyó que « la Administración no podía iniciar, cuando lo hizo, el expediente sancionador por infracciones relacionadas con Retenciones/Ingresos a cuenta capital mobiliario, ejercicios 1997 y 1998, descritas en el acta suscrita de conformidad [el] 20 de diciembre de 2002, por haber transcurrido el plazo máximo de 1 mes establecido por el artículo 49.2.j RGIT » (FD Tercero ).

SEGUNDO

Como también se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional el Abogado del Estado interpuso recurso de casación, formulando tres motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), y los otros dos restantes bajo el aparto d), del mismo precepto.

En el primero, el defensor estatal denuncia que la Sentencia de instancia vulnera los arts. 24.1 de la CE, y 33.1 y 67.1 de la LJCA, incurriendo en incongruencia omisiva porque «[l]a contestación a la demanda se fundó en la aplicación a este caso del plazo de tres meses establecido por el art. 37 de la Ley 53/2002 », guardando la Sentencia recurrida silencio al respecto.

En el segundo motivo de casación, se considera infringido el art. 49.2.j) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), pues la eficacia de los plazos fijados para la iniciación del expediente sancionador debe entenderse «cuando en el cuerpo del Acta el inspector actuario haya consignado la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador, en el supuesto de que a juicio del actuario no esté justificada su iniciación», pero como en «el caso de autos en el Acta no se expusieron por el actuario los motivos por los que era improcedente la apertura de expediente sancionador, guardando silencio al respecto», y «no habiendo prescrito el derecho de la Administración para sancionar, no era pertinente la aplicación de es[e] precepto».

Y, por último, en el tercer motivo de casación, el Abogado del Estado denuncia nuevamente la infracción del art. 49.2.j) del RGIT , considerando relevante «la circunstancia de existir una autorización de fecha 17 de diciembre de 2002 del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI autorizando a determinado equipo ONI la iniciación de expediente sancionador».

Por su parte, frente a dicho recurso de casación la representación procesal de Banesto presentó escrito en el que interesó la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del mismo por las razones que se han descrito en los Antecedentes.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, antes de analizar las cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso de casación, procede entrar a considerar si concurre la causa de inadmisión invocada por la sociedad recurrida en su escrito de oposición, inadmisión por razón de la cuantía, en la medida en que, a su entender, pese a tratarse de un único acto administrativo, «el importe total de 356.993,81 € corresponde a la suma de 24 sanciones tributarias distintas, que atendiendo a las cuotas globales liquidadas en cada año, serían " previsiblemente " 12.708,20 € por cada uno de los periodos de liquidación de 1997 y 17.041,28 € por cada uno de los periodos de liquidación de 1998», siendo, por tanto, «contrario a toda lógica entender que no cabe recurrir en casación una sentencia relativa a un acto administrativo por incumplir el requisito de la cuantía y si admitir dicho recurso cuando la sentencia se refiere a otro acto administrativo accesorio del primero, cuyo importe se determina aplicando un porcentaje inferior al 100% al importe resultante del acto administrativo del que depende».

Pues bien, el art. 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Como ha señalado esta Sala, [entre otras, Sentencias de 13 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5524/2009), FD Tercero ; de 4 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 5960/2009), FD Cuarto ; de 1 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 226/2005), FD Segundo ; y de 22 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 41/2005 ), FD Tercero], « el establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1998 , que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial ».

Por otro lado, esta Sala también ha declarado reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del art. 93.2.a) de la LJCA , para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones, independientemente de que dicha acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Además, el art. 42.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otros, Autos de esta Sala, Sección Primera, de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 2320/2010), FD Segundo ; y de 7 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 620/2010 ), FD Segundo].

El Auto de 18 de marzo de 2010 de la Sección Primera de esta Sala (rec. cas. núm. 3960/2009 ), ha venido a recordar, en la materia objeto de la presente casación, que, « según jurisprudencia reiterada -Autos, entre otros, de 18 de junio (recurso de casación número 4.710/2008), de 16 de julio (recursos de casación números 5.317/2008 y 6.500/2008), de 10 de septiembre (recurso de casación número 6.309/2008), de 1 de octubre (recurso de casación número 6.086/2008), de 10 de diciembre (recurso de casación número 6.000/2008) y de 17 de diciembre (recurso de casación número 3.378/2009) de 2009 -, la normativa aplicable, que arranca de lo dispuesto en el artículo 152.1 del Real Decreto 2.384/1981 de 23 de agosto , en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio -decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre , y por el artículo 101 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero -, establece, de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y de realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias previstas, por lo que es ese el momento del devengo a los a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, debiendo descartarse el criterio del computo anual. A este mismo respecto debe significarse, que también reiteradamente ha declarado esta Sala -por todos, Autos de 9 de septiembre de 2004 (recurso número 7.890/2002 ), de 6 de julio de 2006 (recurso número 2.447/2005 ) o de 26 de abril de 2007 (recurso número 1.400/2006 )- que esa doctrina es aplicable no solo a los supuestos en los que se impugnan las cuotas, sino también a los que, como en el presente, se impugna la sanción impuesta, cuya cuantía deriva y viene determinada precisamente por la aplicación del correspondiente porcentaje sobre la cuota liquidada, planteándose así la impugnación en semejantes términos que respecto de las cuotas » (FD Tercero) [En términos similares, Auto de 7 de octubre de 2010 , cit., FD Tercero].

Aplicando el anterior criterio al actual caso, es evidente que, como sostiene la recurrida, ninguna de las sanciones impuestas por las retenciones no practicadas durante los ejercicios 1997 y 1998, razonablemente, supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al recurso de casación.

Lo anterior sería suficiente para declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, habida cuenta, además, que éste ni siquiera ha acreditado, como carga propia que le incumbe, la suficiencia de la cuantía litigiosa de su pretensión. Pero, además, ha de tenerse en cuenta que el TEAC ordenó, de cara a la determinación de la cuantía de la sanción, la aplicación de la LGT de 2003, sin que conste a este Tribunal que esta circunstancia haya sido cuestionada por ninguna de las partes en el proceso.

En efecto, en vía económico-administrativa se consideró, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta 1 de la LGT de 2003 , que debía aplicarse a Banesto el régimen sancionador previsto por este texto legal, por resultarle más favorable, y, en particular, que la sanción correspondiente a la infracción por aquélla cometida debía ser la contenida en su art. 191.3 .c), es decir, el 50% del importe de la base de la sanción, entendiendo por tal la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción, sanción sobre la que se debía aplicar una reducción del 30% por conformidad con la regularización practicada.

Por todo lo anterior, procedía, pues, imponer a Banesto una sanción de 16.915.735 ptas., por las retenciones no practicadas en el ejercicio 1997, y de 22.683.446 ptas., por las del ejercicio 1998, por lo que, indudablemente, en ninguno de los ejercicios referidos la sanción superaba el límite mínimo fijado legalmente para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por la Abogacía del Estado inferior al límite fijado en los arts. 41, apartados 1 y 3, 42.1.a) y 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , aplicables al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2 .a) de dicho texto legal, la inadmisión del presente recurso, declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 1.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 21 de abril de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 356/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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