STSJ Cataluña 5/2011, 14 de Marzo de 2011

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2011:2684
Número de Recurso39/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución5/2011
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 39/10

Procedimiento Jurado núm. 3/10 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 1/07 -Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A N Ú M. 5

Excmo. Sr. Presidente:

D. Enric Anglada Fors

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgues

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a catorce de marzo de dos mil once

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 3/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat. El MINISTERIO FISCAL ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la fiscal Dª Marta Marquina. Ha sido parte apelada Antonio quien ha sido defendido por el letrado D. Javier Rodrigálvarez Biel y ha sido representado por el procurador D. Federico Gutiérrez Gragera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 12 de julio de 2010 , en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

" Primera.- Sobre las 20 horas del día 4 de noviembre de 2006,el acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el interior de la cocina de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 , NUM000 , NUM002 de Vallirana (Barcelona),sostuvo una discusión con Encarnacion , también residente en ella, y seguidamente con un cuchillo de regulares dimensiones, con voluntad de causar la muerte o sabiendo que probablemente la causaría, lo clavó dos veces en la parte derecha de la zona próxima al cuello, una junto a la clavícula, otra en la zona escapular. Ambas tenían dos centímetros de diámetro y eran penetrantes, tomando dirección de arriba abajo. Las heridas señaladas afectaron, la de zona clavicular piel, tejido muscular y vasos subclavios, así como primera costilla y vértice pulmonar; la de zona afectó piel y tejido muscular. Ambas sangraron abundantemente y dieron lugar a la muerte de poco después.

Segundo.- El acusado Antonio clavó el cuchillo a Encarnacion para salvar su vida, pero podía haber utilizado otro modo de parar la agresión.

Tercero.- El acusado Antonio clavó el cuchillo a Encarnacion para detener la agresión de que era objeto, aunque su vida no corría peligro.

Cuarto.- El acusado realizó la acción descrita en el hecho primero con alguna disminución de sus facultades de control, ante la grave irritación que le produjo la actitud provocadora de la víctima.

Quinto.- El acusado, tras realizar el acuchillamiento a Encarnacion , pidió ayuda a vecinos y a su empleador, permaneciendo en el lugar y reconociendo haber realizado el hecho ante el requerimiento policial de qué había pasado.

Sexto.- El enjuiciamiento de los hechos se ha producido con grave retraso, toda vez que desde su producción han transcurrido casi cuatro años.

Séptimo.- Antonio es culpable de haber causado la muerte a Encarnacion "

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa y las dos atenuantes descritas, a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como a las costas del juicio.

Como responsable civil subsidiario se le condena a que indemnice a Patricio y a María Luisa en cien mil (100000) euros a cada uno de ellos. Se absuelve de los pedimentos realizados respecto de Felicidad ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, el MINISTERIO FISCAL interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 3 de marzo a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 12 de julio de 2010, en el procedimiento de jurado núm. 3/10, dimanante de la causa de jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, se alza el Ministerio Fiscal, a través del presente recurso de apelación, aduciendo como motivos del mismo, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los dos siguientes: 1º) Por infracción de ley, al no ser apreciada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , cuando, según sostiene, procede su aplicación; y 2º) Por infracción de ley, al ser apreciada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de arrebato, prevista en el artículo 21.3 del Código Penal , cuando, según manifiesta, no procede su aplicación.

SEGUNDO.- 1. Planteada así la cuestión controvertida en esta alzada, es de señalar, ante todo, que la Sala se va a ceñir exclusivamente a los motivos del recurso en la forma y modo en que han sido formulados, y así por lo que respecta a la primera circunstancia modificativa de la responsabilidad penal discutida, esto es, la relativa a si el condenado, según la tesis del Ministerio Público, llegó a ejecutar el hecho con abuso de superioridad, es de constatar que la posible concurrencia de esta circunstancia ya fue precisamente proyectada y esbozada a los componentes del Tribunal de Jurado, a través del hecho tercero del objeto del veredicto, en el que textualmente se les preguntó: "El acusado se aprovechó en su ataque de la menor defensa que podía hacer la víctima por su embriaguez", el cual, tratándose de un hecho desfavorable, fue declarado no probado por los miembros del Jurado -por cinco votos a favor y cuatro en contra-, indicando en las conclusiones por éstos alcanzadas, que "interpretamos que aunque tuviera un alto índice de alcohol, ello no le supuso merma de facultades para comenzar la discusión. Además el perito Sr. Benedicto , señala que la tasa de alcohol y sus efectos son distintos en cada persona".

  1. Sentado lo anterior, es de reseñar que aunque ciertamente sean compatibles la eximente incompleta de legítima defensa y la agravante de abuso de superioridad, dado que ambas fueron apreciadas de forma conjunta, con, asimismo, la atenuante de arrebato, por la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, núm. 973/2007, de 19 de noviembre , no puede obviarse, ni desconocerse que el supuesto fáctico que ahora nos ocupa es totalmente diferente del entonces enjuiciado, tal como resulta del relato realizado por la propia Sala, la cual, tras exponer los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la dicha circunstancia agravante de abuso de superioridad ( SS. 5-6-1995 , 27-4-1996 , 7-2-1997 y 21-3-2000 , entre otras muchas, y últimamente, Sentencia 1274/2003, de 7 de octubre ), expresa que: "Los hechos probados narran (apartado segundo), que el acusado, conocedor de la ventaja que el porte de la barra de hierro le otorgaba frente a Evaristo, aprovechó dicha circunstancia para culminar su acción mortal. Y más adelante, se lee en la sentencia de instancia, que la víctima yacía en el suelo inmóvil y el acusado seguía golpeándole, así como que el estado etílico de la víctima, le dejaba, también, en clara inferioridad física. Lo que fue así apreciado por el Tribunal del Jurado en su motivación. De modo que... la desproporción y ventaja se producen, no en el primer momento, sino en la continuación de su secuencia, ya mortal, con la víctima en el suelo, y el acusado golpeándole en la cabeza, cuando aquélla yacía ya inerte, hasta darle muerte".

  2. En definitiva, en el caso de autos, como antes se ha indicado, los miembros del Tribunal de Jurado, pese a manifestar que la víctima tenía un alto índice de alcohol, como así resultó efectivamente acreditado, no consideraron probado que el agresor se hubiere aprovechado de tal situación, basándose no sólo en el hecho de que fue la víctima quien inició la discusión, sino en que el perito que realizó la analítica del cuerpo de ésta, indicó que la tasa de alcohol y sus efectos son distintos en cada persona, y pese a que añadiera genéricamente que aparece desorientación, confusión mental con cólera, miedo que afecta a la percepción del color y olor, disminución de la sensación del dolor, un desequilibrio en el andar y no se percibe la sensación de peligro, también manifestó que cuando una persona no valora el peligro se vuelve más osado y hace que sea más atrevida y afirmó que "cuando una persona está acostumbrada a beber adquiere tolerancia y la misma cantidad le afecta menos", aunque la concentración detectada era lo suficientemente importante como para producir estos efectos.

  3. No obstante ello, debe concluirse que por el mero hecho de la embriaguez de la víctima no puede reputarse, cual pretende el Ministerio Fiscal, que exista abuso de superioridad, pues, como bien dice la acusación pública en su recurso, el Magistrado-Presidente incluyó una pregunta con tal finalidad, y los componentes del Tribunal de Jurado, cual antes ya se ha puntualizado, declararon no probado que el estado de embriaguez fuera aprovechado por el agresor para poder conformar tal circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, lo cual, amén de no resultar arbitraria, ni irracional la motivación utilizada, la misma fue recogida y plasmada certeramente por el Magistrado-Presidente en la resolución impugnada, en...

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