STS, 13 de Abril de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:2526
Número de Recurso2370/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la Procuradora Mª Concepción Puyol Montero, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 22 de febrero de 2006 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso- Administrativo número 423/05 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de febrero de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª Concepción Puyol Montero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de marzo de 2003, dictado en ejecución de resolución del TEAC de 22 de diciembre de 2000, relativo al Impuesto de Sociedades, confirmando dicha resolución impugnada por su conformidad a Derecho; sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Mª Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 111.1 del Reglamento de Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo y del artículo 82.7 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre . Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, anulando la sentencia recurrida y se acuerde la anulación de los actos administrativos.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Concepción Puyol Montero, actuando en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., la sentencia de 22 de febrero de 2006, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 423/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de marzo de 2003, contra acuerdo del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, de fecha 30 de abril de 2001, dictado en ejecución de resolución del TEAC de 22 de diciembre de 2000, relativo al impuesto de Sociedades.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Son antecedentes de la resolución que se dicta los recogidos en la sentencia de instancia:

"F.J. Segundo.- En la resolución del TEAC de 22 de diciembre de 2000, se plantearon dos cuestiones: 1°) Si es o no fiscalmente deducible la provisión para depreciación de bienes adjudicados en pago de deudas; 2°) Si es ajustado a Derecho el incremento de base imponible determinado por la Inspección por no aplicación a su finalidad de la «provisión de deudores en mora».

El TEAC estimó ese primer punto al considerar fiscalmente deducible la dotación a la provisión por depreciación de bienes adjudicados en pago de deudas realizada conforme a las normas de la Circular 4/1991 del Banco de España, en el importe que la entidad contabilizó como gasto 212.074.061 pts.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, se declaró por el TEAC que la dotación del ejercicio al «Fondo para cubrir posibles minusvalías de activos», concretamente 288.769.727 ptas, se efectuó con cargo a la cuenta de Pasivo «Fondo de deudores en mora», siendo aplicada a finalidad distinta de aquella para la que se dotó, debiendo considerarse como ingreso en el ejercicio en que se ha producido dicha aplicación, y consecuentemente, confirmó el incremento base imponible determinada por la Inspección por este concepto.

F.J. Tercero.- La Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, con fecha 30 de abril de 2001, dictó acuerdo en ejecución de la mencionada Resolución del Tribunal Central de fecha 22 de diciembre de 2000, en el que incrementaba la base imponible determinada en acta A 01, número 0992729 1, incoada a la Entidad interesada, en el importe de la dotación efectuada en el ejercicio al «Fondo para cubrir posibles minusvalías de activo» con cargo a la cuenta de pasivo «Fondo Provisión deudores en mora» por importe de 1.733.541,01 € (288.436.954 pesetas).

F.J. Cuarto.- La entidad actora en su escrito de demanda, con la misma argumentación utilizada en vía administrativa, alega que dicha liquidación no se ajusta al contenido dispositivo de la resolución que ejecuta basándose en que, el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección debería contener un ajuste negativo a la base imponible de 288.769.727 pts., resultado de disminuir de la dotación total de 500.843.788 de pts. el importe de 212.074.061 pts, ya considerados gasto por la entidad, debiendo incluirse la correlativa partida negativa deducible por igual importe, al reconocer el Tribunal el carácter deducible en el Impuesto sobre Sociedades de la Provisión para depreciación de bienes adjudicados en pago de deudas.".

TERCERO

El motivo de casación esgrimido es el artículo 111.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas que establece: "Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.".

Es claro, a la vista de los antecedentes descritos, que el motivo está concretamente señalado. Se trata de la, en opinión del actor, ejecución incorrecta de la resolución inicial del TEAC que había quedado firme y consentida.

Ello implicaba dos circunstancias, de un lado, que la cuestión de fondo, discutida en la primera resolución, había quedado definitivamente resuelta, y no se podía volver sobre ella. Además, y como efecto de ello, la impugnación de la ejecución requería acreditar la contradicción entre lo resuelto y lo decidido.

CUARTO

Contrariamente a lo que se debería haber hecho, la entidad recurrente en su recurso sin poner de relieve la contradicción entre lo resuelto y lo ejecutado, insiste en argumentar con hipotéticas infracciones de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades, su Reglamento, artículo 82.7, la Circular 22/87 del Banco de España y la Orden de 29 de febrero de 1988 , cuestiones absolutamente ajenas al debate planteado.

En cualquier caso, es patente que una inteligencia razonable de la resolución del TEAC que quedó firme, la de 22 de diciembre de 2000, obliga a desestimar el recurso pues es indudable en ella, por encima de hipotéticas discrepancias, la exclusión de la partida referente a la "Provisión de deudores en mora", por importe de 288.769.727 ptas., según se infiere de modo taxativo del fundamento sexto de dicha resolución originaria.

QUINTO

Lo dicho comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional que no podrán exceder de 6.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Concepción Puyol Montero, actuando en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A , contra la sentencia de 22 de febrero de 2006, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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