STSJ Comunidad de Madrid 979/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2006:12617
Número de Recurso4848/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución979/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0004848/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00979/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017773, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004848/2006-P

Materia: RESOLUCIÓN CONTRATO

Recurrente/s: EUROPEA DE DERECHO SA

Recurrido/s: Simón

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA

0000456/2005

Sentencia número: 979/2006-P

239806

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 4848/06 interpuesto por EUROPEA DE DERECHO, S.A., frente a la sentencia número 85/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid, el día 3 de marzo de 2006, en los autos número 456/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Simón, por resolución de contrato por voluntad del trabajador, contra EUROPEA DE DERECHO, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Simón contra EUROPEA DE DERECHO SA, con citación el MINISTERIO FISCAL debo extinguir y extingo con esta fecha el contrato de trabajo que unía a ambas partes condenando a la empresa a que abone al trabajador en concepto de indemnización la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (24.269,79).

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Simón viene prestando sus servicios para EUROPEA DE DERECHO SA desde el 3 de septiembre de 1.997 (antigüedad reconocida en nómina de 1 de septiembre de 1.977) con una categoría profesional de Comercial y percibiendo por ello un salario mensual en 14 pagas de 1.250,49 euros mensuales (1.458,90 euros incluida la prorrata de las pagas extra). En el año 2.004 percibió además del salario de nómina 11.618,2 euros por comisiones y viajes de los que 6.056,61 lo eran por dietas (1.922,36 euros mensuales como salario más comisiones).

SEGUNDO.- En el contrato inicial se establecía una jornada de 40 horas semanales. El 17 de septiembre de 1.998 se modifica la jornada mediante contrato firmado en dicha fecha, pasando a ser de 4 horas diarias, 2 horas por la mañana y dos horas por la tarde.

TERCERO.- El 11 de marzo de 2.005 el actor causa baja por depresión. El 14 de abril la empresa le comunica que debido a esta situación, su zona será asignada a otros trabajadores en tanto persista esta situación a fin de evitar pérdidas económicas y atendiendo a que había disminuido la venta en un 7%. La zona asignada al actor era Ciudad Real si bien en algún caso ha realizado trabajos en Toledo.

CUARTO.- El 14 de marzo de 2.004 la empresa sancionó al actor con suspensión de empleo y sueldo de 15 días por no presentar los partes diarios. En acto de conciliación celebrado el 29 de junio de 2.004 ante el Juzgado de lo Social nº 10 la empresa redujo la sanción a 7 días manteniendo la calificación de grave.

QUINTO.- EUROPEA DEL DERECHO tiene su central en Bilbao. Su representante y Consejero Delegado D. Imanol reside allí trasladándose a Madrid una media de cuatro veces al mes.

SEXTO.- En 2.003 la empresa lanza una base de datos en las que se contienen todas las bases que hasta entonces trabajaban.

SEPTIMO.- Los partes de trabajo se realizaban bien en el ordenador, bien en un impreso al efecto. En el año 2.004 el actor no tuvo ordenador durante un tiempo no determinado puesto que se había estropeado. El delegado de Zona. Sr. Carlos Tejo, en el año 2.004 vigiló el trabajo del actor para verificar si iba a los clientes.

OCTAVO.- El Sr. Imanol critica delante de otros comerciales el trabajo del actor. Ha preguntado a otros delegados si el demandante era homosexual y si tenía a su novio en otra empresa y que por eso quería irse. El mismo Sr. Imanol manifestó que, antes de dejar que el actor se fuese a otra empresa le metería en un rincón.

NOVENO.- El actor presenta un trastorno mixto ansioso depresivo en relación con problemática laboral compatible con situación de acoso y sin que conste otra causa que pueda haberlo ocasionado.

DECIMO.- El 28 de abril de 2.005 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 14 de abril.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON ALBERTO SIERRA VILLAÉCIJA, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA ISABEL ENGELMO CASTAÑEDA, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, en la siguiente forma:

El 14 de marzo de 2.004 la empresa sancionó al actor con suspensión de empleo y sueldo de 15 días por no presentar los partes diarios. En acto de conciliación alcanzado en la comparecencia en Sala y aprobado judicialmente el 29 de junio de 2.004 ante el Juzgado de lo Social nº 10 la empresa redujo la sanción a 7 días manteniendo la calificación de grave.

En fecha 1 de marzo de 2005 y ante su actitud reiterada de no enviar los partes de trabajo se le volvió a requerir por escrito al actor para que los presentara en formato papel, facilitándole varios medios para remitirlos a la empresa. Tras recibir dicha carta cogió la baja médica en fecha 11 de marzo de 2005.

La modificación que se pretende introducir en el primer párrafo es absolutamente intrascendente para el resultado del pleito, porque lo relevante es lo que ya contiene el mismo, es decir, que las partes se conciliaron, no siendo importante si lo...

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