SAN, 22 de Julio de 2003

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:9156
Número de Recurso960/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil tres.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 960/01, seguido a instancia del Colegio

Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Valencia, representado por el Procurador de los

Tribunales D. Fernando Díaz Zorita Cantó, con asistencia letrada, y como Administración

demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del

Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en más de 150.253

€, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) El Colegio recurrente, durante los ejercicios de 1993 a 1998, prestó servicios de registro y visado de los trabajos profesionales de sus asociados, percibiendo las correspondientes contraprestaciones que denominó "derechos de registro y derechos de visado".

2) La actividad prestada por el Colegio estaba sujeta al IVA y no exenta por ser independientes de las cuotas de los colegiados. El Colegio no repercutió el IVA en los servicios indicados.

3) El 7 de mayo de 1999, la Jefatura de la Dependencia de Inspección practicó liquidación de conformidad con la propuesta de las dos actas levantadas el 16 de febrero de 1999 por la Inspección.

4) Esta decisión fue ratificada por el TEAC mediante Acuerdo de 4 de julio de 2001.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Infracción del art. 16.2 del RD 2244/1979 de 7 de septiembre, por falta de motivación de la resolución recurrida:

2) Régimen jurídico del visado profesional: Invoca la Ley 2/1974 y la Ley 74/1978 así como la Ley 7/1997, que establecen como función de los colegios profesionales el visar los trabajos profesionales de los colegiados haciendo una delegación expresa en la capacidad normativa de los Colegios. A continuación realiza un estudio sobre las funciones de los Colegios y del visado, para concluir que su emisión es producto de una obligación legal a cargo, en exclusiva, de una Corporación de Derecho Público, que no produce ningún valor añadido por lo que debe reconocerse la exención del art. 20.1.12 Ley 37/1992. Las tasa del visado están fijadas en los Estatutos del Colegio, son un 0,003% sobre el presupuesto de ejecución, son ingresos ordinarios del Colegio, y su expedición es obligatoria. Niega que las exacciones realizadas por su expedición sean retenciones del porcentaje que sobre los honorarios devengados por los profesionales con ocasión de la realización de su trabajo.

3) El IVA del visado: El visado es una Tasa sobre los trabajos de los profesionales por lo que no está sujeto al IVA: El que presta el servicio es el Colegio que no es empresario, y lo sujetos pasivos de la tasa son los profesionales no sus clientes. Según el art. 1.20.1 de la Ley 37/1992, y subraya que desde el 4 de marzo de 1986, fecha en la que se le concedió la exención autorizada por el reglamento del IVA, el Colegio está exento respecto de las prestaciones de servicios efectuadas directamente por sus asociados, como es el caso de las tasas por visados. Invoca la Resolución de 5 de marzo de 1997 de la DGT en el sentido indicado, y con ello la doctrina de los actos propios. No hay norma legal que autorice a la AEAT la interpretación que propugna.

4) En relación con las sanciones impuestas: La Administración procedió al embargo de las cuentas de la recurrente sin tener en cuenta la imposibilidad legal de ejecutar un acto de esa naturaleza hasta la firmeza de la resolución.

Dado que el Colegio tenía reconocido por la AEAT la exención puede existir una duda razonable sobre la exención de los derechos sobre los visados.

5) Termina...

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