SAP Vizcaya 81/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2006:1650
Número de Recurso11/2005
ProcedimientoRollo tribunal del jurado
Número de Resolución81/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-04/067220

Rollo trib.jura. 11/05

Atestado nº: PARTE DE INCOACION

Delito: LESIONES.

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao)

Procedimiento: J.tribun.jurado 1/05

Contra: Ernesto

Procurador/a: GABRIEL MARCOS RICO

Abogado/a: CRISTINA ROMAN CORNEJO

Ac.Part.: Lucio

Procurador/a: MARIA PILAR GAGO CARRILLO

Abogado/a: ARANZAZU JUANES RAMIRO

SENTENCIA Nº 81/06

ILMO. SR. D/Dña. D. ANGEL GIL HERNANDEZ

En Bilbao a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el Magistrado que consta más arriba, la presente causa RTJ 11/05 dimanante del Juicio de Tribunal de Jurado 1/05 del Juzgado de Instrucción nº8 de Bilbao, en la que figura como acusada Ernesto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Gabriel Marcos Rico y defendido por el Letrado Sr.Cristina Román Cornejo; compareciendo como acusación particular Lucio, representado por la Procuradora Pilar Gago Carrillo y defendido por la Letrado Aranzazu Juanes Ramiro; y siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.11.05 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao acordando la apertura de Juicio Oral por un delito de allanamiento de morada con violencia, un delito de lesiones y una falta de vejaciones y amenazas contra Ernesto, señalando como órgano competente para el enjuiciamiento el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada con violencia o intimidación, previsto y penado en el artículo 202.1 y 2 del Código Penal, en concurso medial con un delito de lesiones, tipificado y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, así como una falta de injurias y falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del mismo texto legal.

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales.

TERCERO

La acusación particular en su escrito de calificación provisional solicita al acusado la pena de 18 meses de prisión por el delito de allanamiento de morada, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal par el caso de impago.

Doce meses de prisión por el delito de lesiones, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Multa de quince días con una cuota diaria de 10 eruos por cada una de las falta, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago

Asímismo, solicita indemnizar a la víctima por concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 600 euros por las lesiones físicas y 3000 euros por las lesiones psicológicas, así como 100 euros por los desperfectos causados en el armario zapatero y rotura del jarrón.

En el trámite de conclusiones la acusación particular eleva a definitivas las provisionales.

CUARTO

La defensa del acusado solicitó en trámite de conclusiones provisionales la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

Concluido el juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 52 LOTJ, el Magistrado-Presidente sometió al Jurado por escrito el objeto de veredicto. concluida la deliberación y votación, se extendió el acta que fue entregada al Presidente, resultado de la misma un veredicto conforme al cual se estiman probados por los siguientes: 1, 2, 4, 5b, 7, 10. Y hechos no probados: 3, 5a, 6, 8 y 9. Encontrando al acusado DON Ernesto NO CULPABLE de un delito de allanamiento de morada con violencia y CULPABLE de un delito de lesiones, así como de una falta de injurias y falta de amenazas.

El día 30.12.04 hacia las 22,15 horas, el acusado Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de su vecino residente en el piso inferior, Lucio, ubicado en la CALLE000, NUM000 - NUM001. en Bilbao, dado que éste tenía el volumen de la televisión muy alto, y ya había habido incidentes previos entre ambos.

El acusado Ernesto, airado, golpeó con los nudillos fuertemente la puerta y tocando la timbre se identificó como el vecino del piso de arriba, motivo por el cual el Sr. Lucio abrió la puerta voluntariamente.

Sin llegar a entrar al domicilio le dijo: "eres un cabrón", "estoy hasta los cojones de tí y te voy a matar, eres un hijo de puta y un loco" a la vez que le agarró fuertemente del cuello y le golpeó en diversas partes del cuerpo.

Como consecuencia de la agresión Lucio sufrió policontusiones, que tardaron en curar siete días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, tras una primera asistencia facultativa, así como un estrés post-traumático que precisó de tratamiento psiquiátrico desde el 20.1.05 hasta el 7.3.05, y medicamentoso consistentes en ansiolíticos y neurolépticos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dispone el art. 70 de la LOTJ que una vez terminadas las sesiones del juicio el Magistrado Ponente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en los art. 248.3 LOPJ, incluyendo como hechos probados y delito objeto de condena o absolución el contenido del veredicto.

En el presente caso el Tribunal del Jurado ha declarado la culpabilidad del acusado DON Ernesto respecto del delito de lesiones, del art. 147.1 CP, así como de una falta de injurias y falta de amenazas, del art. 620.2 CP, declarando la inculpabilidad respecto del delito de allanamiento de morada, del art. 202,1 y 2 CP del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 70.2 de la LOTJ antes citado, cuando el veredicto es de culpabilidad, como es el caso parcialmente, debe expresarse con claridad la prueba procesal de cargo que, según resulta del acta fue la que a continuación se recoge.

En efecto, el Tribunal del Jurado, únicamente, dio por acreditado que el día 30.12.04, hacía las 22,15 horas, el acusado Ernesto se dirigió al domicilio de su vecino residente en el piso inferior, Lucio, ubicado en la CALLE000, NUM001, en Bilbao, dado que éste tenía el volumen de la televisión muy alto, y ya había habido incidentes previos entre ambos, así como que el acusado Ernesto, airado, golpeó con los nudillos fuertemente la puerta y tocando al timbre se identificó como el vecino del piso de arriba, motivo por el cual el Sr. Lucio abrió la puerta voluntariamente.

En realidad, de las dos versiones ofrecidas por el denunciante y denunciado, tales hechos han venido siendo coincidentes, salvo en el extremo del electrodoméstico en cuestión que tenía el volumen alto, lo que es indiferente al hecho enjuiciado (el acusado indicó que era el televisor del Sr. Lucio el que excedía los límites sonoros admisibles).

Sin embargo, en tal contexto temporo-espacial el Tribunal del Jurado ha considerado no acreditado que el acusado traspasara el umbral de la puerta del vecino, con la consiguiente absolución del delito de allanamiento de morada del que venía siendo acusado. Con ello, ha aplicado, según las instrucciones que se les dio, el derecho fundamental a la presunción de inocencia el cual, no precisa de comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (RDL 1977, 893 ; ApNDL 3630), y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1950 (RCL 199. 2421 ; ApNDL 3627), pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusado tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (TS SS. 6 febrero [RJ 1995, 710] y 21 de marzo 1995 [RJ 1995, 2044 ]. En trámite de primera instancia supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, art. 741 LECrim, conforme a la doctrina de esta Sala, sentencias citadas y las de 17 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9638) y 29 de enero (RJ 1997, 1379), 4 febrero (RJ 1997, 1380); 12 (RJ 1997, 1725) y 21 de marzo (RJ 1997, 1960) y 15 (RJ 1997, 2930), 17 (RJ 1997, 3610) y 18 de abril (RJ 1997, 4539) y 21 de mayo (RJ 1997, 4291), 22 de enero 1998 (RJ 1998, 201), 3 junio (RJ 1999, 5459), 9 junio (RJ 1999, 5427), 23 septiembre (RJ 1999, 8079) y del TC, 82/1992 de 28 de mayo (RTC 1992, 82) y 323/1993, de 8 de noviembre (RTC 19993, 323), entre otras muchas.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando de manera reiterada que la presunción de inocencia comporta en el orden penal entre ‹ ‹ stricto sensu al menos cuatro exigencias: 1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una ‹ ‹ probatio diabólica› › de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral con la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3ª) de...

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