STS, 15 de Abril de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:2448
Número de Recurso1476/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1476/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Marisol , representada por el Procurador don Luis Pozas Osset, contra la sentencia de 11 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 225/2002 ).

Siendo parte recurrida el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SANTURZI, representado por el Procurador don Angel Luis Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

CON DESESTIMACIÓN DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 225 DE 2002, INTERPUESTO EN SU PROPIO NOMBRE POR LA FUNCIONARIA Dª Marisol EN RELACIÓN CON LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI EN LA SESIÓN PLENARIA DE 31 DE MAYO, DE 2001, REFERIDOS A LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2000, DEBEMOS, DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO : LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA, EN CUANTO A LOS CONCRETOS EXTREMOS QUE SON OBJETO DE CONTROL JURISDICCIONAL, QUE, POR ELLO DEBEMOS CONFIRMAR Y LOS CONFIRMAMOS.

SEGUNDO : NO EFECTUAMOS IMPOSICIÓN SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la representación de doña Marisol ; y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida, y resolviendo de conformidad al suplico del escrito de demanda".

CUARTO

El ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SANTURZI, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...) dicte sentencia que desestime todos y cada uno de Ios motivos de casación aducidos de adverso, declarando no haber lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de enero de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en señalamientos correspondientes a fechas posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por doña Marisol , funcionaria del AYUNTAMIENTO DE SANTURZI, perteneciente a la Escala de Administración General, Subescala Administrativa, y titular del puesto de trabajo de "Responsable de Unidad Administrativa (RUA) Archivo".

Lo hizo mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Acuerdo de 31 de mayo de 2001 del Pleno de dicha Corporación local por el que se desestimó la reclamación previa que la recurrente había planteado contra un anterior acuerdo plenario que aprobó provisionalmente la modificación de la plantilla y la relación de puestos de trabajo (RPT) correspondiente al ejercicio 2000 y se procedió a la aprobación definitiva de esa modificación.

Y lo pretendido en la demanda fue (a) la anulación de los actos recurridos en lo que para su puesto establecían sobre los complementos de destino y específico y sobre la adscripción a los grupos de titulación C y D, y (b) el reconocimiento como situación individualizada correspondiente a su puesto de RUA de Archivo del derecho a todo lo siguiente:

(b-1) "al mismo nivel de complemento de destino de los otros dos puestos de RUA de Registro, Información y Notificaciones y RUA de Patrimonio ";

(b-2) "la misma cantidad de complemento específico, de 1.936.489.- pesetas que el otro puesto de RUA de Registro, Información y Notificaciones. Subsidiariamente (...) la misma cantidad de complemento específico, de 1.786.489 pesetas, que el otro puesto RUA de Patrimonio"; y

(b-3) "que los grupos de clasificación acceso (a ese puesto de RUA de Archivo) son los grupos B y C , los mismos que el otro puesto RUA de Registro, Información y Notificaciones" .

La sentencia dictada en dicho proceso, ahora recurrida, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también doña Marisol .

SEGUNDO

La delimitación del litigio que hace la sentencia recurrida y los hechos que aprecia como relevantes para el litigio se pueden resumir en lo que continúa.

Por lo que hace a esa delimitación, señala inicialmente que el motivo de impugnación aducido por la parte recurrente consiste en considerar que lo establecido en la controvertida RPT para su puesto de trabajo [código 20101100 y denominación " Responsable U.A. Archivo "] incurre en vulneración del derecho a la igualdad que garantizan los artículos 14 y 23 de la Constitución (CE ).

Dice también que lo razonado por la parte recurrente para sostener lo anterior es, en síntesis, lo siguiente:

(a) Las funciones y características del puesto " Responsable U.A. Archivo" son idénticas a las de los puestos "RUA de Registro, Información y Notificaciones" y " RUA de Patrimonio".

(b) La RPT aprobada el 17 de julio de 2000, objeto de la modificación llevada a cabo por el acuerdo recurrido, asignaba el mismo complemento de destino (nivel 19) a los tres puestos de trabajo de que se viene hablando [ "Responsable U.A. Archivo", "RUA de Registro, Información y Notificaciones" y "R.U.A. de Patrimonio" ]; mientras que la modificación ahora impugnada asigna el complemento de nivel 20 a los puestos " RUA de Registro, Información y Notificaciones" y "R.U.A. de Patrimonio "y mantiene con el nivel 19 al puesto de la demandante de " R.U.A. de Archivo" ].

(c) La RPT aprobada el 17 de julio de 2000 asignaba al puesto R.U.A. de Registro, Información y Notificaciones un complemento específico de 1.782.327 y a los otros dos, "R.U.A. Archivo" y " R.U.A. de Patrimonio" , un complemento específico de 1.644.347. La modificación impugnada asigna unos complementos específicos de 1.936.489 Ptas. al puesto "R.U.A. de Registro, Información y Notificaciones" ; de 1.786.489 Pts. al puesto de "R.U.A. de Patrimonio" y de 1.679.586 al puesto de la demandante de "R.U.A. de Archivo" ].

(d) En cuanto a los grupos de clasificación profesional a los que se reservaba el acceso, la RPT aprobada el 17 de julio de 2000 reservaba a los grupos B/C el acceso al puesto "R.U.A. de Registro, Información y Notificaciones"; y a los grupos C/D el acceso a los puestos de "R.U.A . de Patrimonio" y "R.U.A. de Archivo" . En la RPT impugnada se mantiene esa misma asignación o reserva a grupos profesionales.

(e) En el procedimiento administrativo de modificación de la RPT no hay ninguna motivación para las diferencias que en cuanto a los complementos se introducen entre el puesto de R.U.A. de Archivo y los otros dos.

(f) La infracción del principio de igualdad ha de apreciarse aunque no sean idénticas las funciones y características de los tres puestos por lo siguiente: continúan vigente las mismas características y funciones que tenían asignadas los tres puestos en la anterior RPT; continúa también vigente la evaluación que dio lugar al resultado que en la anterior RPT se tuvo en cuenta para el complemento específico; y, a pesar de lo anterior, la modificación de la RPT ha establecido diferencias en la asignación de los complementos de destino y específico y en la determinación de los grupos profesionales a los que se reserva la provisión de los puestos.

La sentencia de instancia también declara (en el fundamento de derecho segundo) como hechos acreditados en el proceso y con relevancia para el enjuiciamiento estos que continúan:

  1. La impugnada modificación de la RPT recoge 28 puestos de trabajo (PPTT) cuyo nombre se inicia con el anagrama "Responsable U.A". [Responsable de Unidad Administrativa] al que sigue la denominación del Área orgánica en que el PT se ubica. Y entre esos 28 no aparece el PT de signatura 20200800 citado por la demanda, porque el nombre del mismo no responde al anagrama RUA sino a la denominación "Responsable Registro, Inform y Notif.".

  2. De esos 28 puestos que incluyen el anagrama RUA, 26 tienen asignado un complemento de destino de nivel 19, en tanto que dos tienen lo asignado en el nivel 20 ( "RUA Recaudación" y "RUA Patrimonio" ).

(C) En cuanto al complemento específico, doce de esos 28 puestos que incluyen el anagrama "Responsable U.A." tienen un complemento de destino de 1.447.661 pts; cinco lo tienen de 1.542.954 pts; siete lo tienen de 1.679.586 pts; tres lo tienen asignado de 1.786.489 pts; y uno lo tiene asignado por importe de 2.293.904 pts.

(D) No se ha acreditado que exista identidad en cuanto al contenido de las tareas y funciones asignadas a los puestos 20200800 de "Responsable Registro, Inform y Notif." ; 20200900 de "Responsable U.A. Patrimonio" ; y 20201100 de "Responsable U.A. Archivo" .

(E) No se ha acreditado que la modificación de la RPT definitivamente aprobada el 31 de mayo de 2001 haya introducido modificaciones en las determinaciones que obran en la columna "Adscripción-Gpo" para los puestos cuya denominación se inicia con el anagrama "Responsable U.A.".

TERCERO

Las distintas cuestiones abordadas por la Sala de instancia y las razones desarrolladas respecto de cada una de ellas para justificar su fallo desestimatorio, expuestas aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

  1. - Rechazo de la discriminación ilícita denunciada por la recurrente en cuanto a la asignación de nivel de complemento de destino -CD- (FJ tercero) .

    Se define primero la posición de la parte recurrente diciendo que la diferencia de trato por ella denunciada estaría constituida por el hecho de que, en esos tres puestos de trabajo que son objeto de comparación, los actos impugnados elevaron de 19 a 20 el nivel de CD en los puestos de "Responsable Registro, Inform y Notif." y "R.U.A. Patrimonio" ; mientras que mantuvieron el nivel 19 en el puesto de "R.U.A. de Archivo" ; y se añade que lo aducido por dicha parte recurrente para considerar equiparables esos tres puestos comparados es que todos ellos formaban parte de un mismo grupo de ordenación de personal, caracterizado porque todos esos puestos desempeñan idéntica clase de funciones aun cuando las mismas se proyecten sobre diferentes áreas de la organización administrativa.

    Se hace referencia después a la oposición esgrimida por la Administración demandada, consistente en lo siguiente. Admite que todos los puestos cuya denominación se inicia con el anagrama R.U.A responden al mismo criterio de ordenación jerárquica (consistente en la posición jerárquica del puesto en una concreta unidad administrativa), pero se discute que este "criterio común" pueda emplearse como una cualidad relación a efectos de determinación del nivel de CD en los tres puestos de que se viene hablando. Razona que la cualidad relacional elegida (la expresión R.U.A. en la denominación) no se consigna en uno de ellos (Responsable Registro) y se aplica no sólo en los otros dos puestos comparados sino en otros veintiséis puestos más. Y señala que, de esos otros veintiséis puestos denominados con el anagrama R.U.A., veinticinco tienen asignado el nivel 19 y sólo uno recibe la asignación de nivel 20.

    Se dice a continuación que la anterior afirmación tiene un acreditado respaldo en la publicación oficial de la modificación de la RPT [BOB núm. 133, de 11 de julio de 2001]; y que de su examen se sigue que, en el área de Secretaría y Servicios en que se ubica el puesto de trabajo de la recurrente, aparecen reseñados siete puestos R.U.A. y, de ellos, seis tienen un nivel 19 y sólo uno de ellos tiene asignado el nivel 20.

    Más adelante, tras invocar los criterios de la jurisprudencia constitucional sobre la garantía contra la discriminación que establecen los artículos 14 y 23 CE , la Sala de Bilbao declara que los datos de hecho expuestos obligan a concluir lo siguiente:

    - a) La indebida determinación del grupo de situaciones jurídicas, integrado por los tres puestos de trabajo de que se viene haciendo mención, con el que se establece la comparación en orden a apreciar el trato discriminatorio en la asignación del complemento de destino.

    - b) En el grupo de los 28 puestos que inician su denominación con la expresión "Responsable U.A." la asignación del nivel 20 de CD sólo se cumple en uno de ellos, por lo que este factor no puede ser tenido como "tertium comparationis" para enjuiciar la discriminación que se denuncia.

    - c) La parte recurrente ha sostenido que se trata de una situación jurídica dimanante de una modificación dimanante de una modificación inmotivada de la Relación de puestos de trabajo.

    Y termina con esta última declaración:

    "Por lo que, en el hipotético caso de que se hubiera acreditado el presupuesto fáctico de la identidad en los supuestos de la pretensión ejercitada no podría ser objeto de tutela desde el derecho a la igualdad, en razón de que dicha garantía no protege la igualdad en la arbitrariedad sino en la legitimidad jurídica".

  2. - Rechazo de la discriminación ilícita denunciada por la recurrente en cuanto a la asignación de la cuantía de complemento específico (FJ cuarto) .

    Se comienza haciendo referencia a los alegatos de la demanda sobre que la RPT aprobada el 17 de julio de 2000 asignaba al puesto "Responsable de Registro, Información y Notificaciones" un complemento específico de 1.782, 327 y a los otros dos "R.U.A. Archivo" y "R.U.A. de Patrimonio" un complemento específico de 1.644.347, y sobre que la modificación de 2001 impugnada asigna unos complementos específicos de 1.936.489 Ptas. al puesto "R.U.A. de Registro, Información y Notificaciones" ; de 1.786.489 Pts. al puesto de "R.U.A. de Patrimonio" y de 1.679.586 al puesto de la demandante de "R.U.A. de Archivo" ].

    Se afirma después que la razón invocada por la recurrente para considerar una discriminación ilícita la asignación de una cantidad distinta al puesto de "Responsable U.A. Patrimonio" es ésta: "que los dos puestos de trabajo tienen asignadas las mismas funciones, en los términos ya expresados en el anterior Fundamento jurídico".

    Se recuerda a continuación la definición legal del concepto retributivo denominado "complemento específico", y se añade que de ello deriva que la retribución de esta retribución complementaria no se efectúa en razón de las tareas asignadas a los puestos de trabajo sino en atención a las condiciones de ejercicio de cada puesto.

    Por último, se termina así:

    "En consecuencia, el término de comparación referido a la descripción de funciones y tareas consignada en la valoración de los puestos de trabajo considerados no resulta hábil para el juicio relacional en términos de garantía del derecho a la igualdad. Toda vez que dos puestos de trabajo que tengan asignadas funciones y tareas de igual clase pueden presentar una distinta dificultad técnica o unas diferentes condiciones de ejercicio en punto al régimen de jornada, responsabilidad en relación con el trabajo de otras personas bajo su dependencia, régimen de incompatibilidad con el desempeño de otro empleo, o condiciones de riesgo para la salud".

  3. - Rechazo de la pretensión referida a que los grupos de clasificación de acceso a los puestos objeto de controversia .

    Respecto de esta cuestión, la sentencia recurrida comienza señalando que la demanda puso de manifiesto que en la RPT de 2000 la provisión del puesto de "Responsable de Registro, Información y Notificaciones" estaba reservado a los funcionarios de los Grupos B/C, y la de los puestos de "R.U.A Patrimonio" y "R.U.A Archivo" a los funcionarios de los Grupos C/D; y que también dicha demanda puso de manifiesto que en la modificación de la RPT de 2001 se mantuvo inalterada esa determinación de los grupos a los que se reservaba la provisión.

    Señala después que el artículo 15.1.e) de la Ley de la Función Pública Vasca permite atribuir los puestos de trabajo indistintamente a más de un Grupo, siempre que estuvieran comprendidos en su intervalo de niveles, y que la parte recurrente no ha cuestionado que los niveles 19 y 20 de complemento de destino se encuentran en el intervalo de niveles que pueden corresponder a las Escalas y Subescalas de los Grupos de clasificación B, C y D.

    Declara también esto: " Lo que, al parecer, cuestiona la parte es que no se atribuya al Grupo de clasificación B el puesto de trabajo de "Responsable Registro, Inform. y Notif.".

    Tras todo lo anterior decide esta cuestión en los siguientes términos:

    "El examen de la Relación de puestos de trabajo permite comprender que la decisión administrativa ahora considerada trae causa de la diferencia en cuanto a las titulaciones requeridas para el desempeño del puesto de trabajo de "Responsable Registro, Inform. y Notif." ( Bachillerato Superior, FP2 o equivalente; Titulación media) y para el desempeño de los puestos de trabajo cuya denominación se inicia con el anagrama de "Responsable U..A." (Graduado" Escolar, FPl o equivalente; Bachillerato Superior, FP2 o equivalente). Extremo éste que no es objeto del control jurisdiccional promovido por la parte recurrente.

    En el razonamiento de la parte actora, opera como presupuesto la afirmación de que la Administración demandada, mediante el acuerdo municipal que se sujeta a control jurisdiccional adoptó modificaciones en las determinaciones de la anterior Relación de puestos de trabajo que, a su juicio, incurren en vicio de invalidez por constituir una discriminación constitucionalmente ilícita en relación con la situación jurídica que titulariza la funcionaria recurrente en su cualidad de adscrita al puesto" de trabajo de "Responsable U.A. Archivo".

    A partir de la premisa señalada, habrá de concluirse que la actuación discriminatoria que se denuncia no resulta de las afirmaciones sostenidas por la parte recurrente de las que no se sigue que se haya producido alteración en cuanto a la determinación (Adscripción Gpo.) considerada. Esta falta de señalamiento de un "aliquid novi" normativo, quiebra la argumentación" que, en relación con este extremo, se deduce por la parte actora".

CUARTO

El recurso de doña Marisol invoca en su apoyo tres motivos.

El primero y el segundo, amparados ambos en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA), denuncian también la misma infracción del derecho a la igualdad reconocido en los artículos 14 y 23 de la Constitución, aunque lo hacen desde hipótesis diferentes, pues el primero parte de que hubo una igual evaluación de los puestos que son objeto de comparación y el segundo parte de que las funciones de esos puestos son las mismas.

Por lo demás, los puestos que se someten a comparación para intentar justificar esa denuncia son únicamente esos tres de los que se ha venido hablando en los fundamentos anteriores: el ocupado por la recurrente de "R.U.A. Archivo" y los otros dos puestos "Responsable de Registro, Información y Notificaciones" y " RUA de Patrimonio" .

El desarrollo del primer motivo parte de los datos que antes se expusieron sobre cuales fueron, en esos tres puestos, los niveles de complemento de destino (CD), los importes del complemento específico (CEsp.) y los grupos funcionariales de clasificación para los que se reservó el acceso, primero, en la RPT anterior aprobada el 17 de julio de 2000 y, posteriormente, en la modificación de esa RPT que llevó a cabo el acto administrativo litigioso (esto es, el acuerdo del Pleno municipal de 2001 que fue impugnado en el proceso de instancia).

Se recuerda a tal fin que esos tres puestos tenían en la RPT inicial un mismo nivel 19 de CD y en la modificación de 2001 el puesto de la recurrente mantuvo ese mismo nivel 19 y a los otros dos se les adjudicó el superior nivel 20; se señala también que en la inicial RPT del año 2000 el importe del complemento específico era el mismo en los puestos "R.U.A. Archivo" y "R.U.A. Patrimonio" y en la modificación de 2001 a este último puesto se le asignó un importe superior; y se hace constar asimismo que en cuanto a los Grupos funcionariales a los que se reserva el acceso no ha habido alteración, pues tanto en la RPT de 2000 como en la modificación de 2001 el acceso al puesto de "Responsable de Registro, Información y Notificaciones" quedó reservado a los grupos funcionariales B/C y el acceso a los otros dos puestos a los grupos C/D.

Se aduce también que en la inicial RPT de 2000 hubo una misma evaluación para los tres puestos (una evaluación que arrojó para todos ellos los mismos resultados) y esto debe suponer que todos ellos tenían las mismas funciones y características; y que sin haberse producido modificaciones ni evaluaciones diferentes la modificación de la RPT de 2001 ha hecho esas alteraciones en los niveles del CD y en los importes del CEesp.

Se argumenta que estas últimas alteraciones, por no ser reflejo de una realidad, deben considerarse carentes de justificación y debidas a la sola voluntad municipal y, por esto mismo, esas diferencias de CD y CEsp. que han resultado para el puesto de la recurrente han de ser consideradas contrarias al derecho a la igualdad que reconocen los artículos 14 y 23 de la Constitución.

Se censura a la sentencia recurrida que el juicio de comparación llevado a cabo a los efectos de determinar si hay o no discriminación lo haya proyectado sobre los 28 puestos "R.U.A", y no lo haya circunscrito a los tres únicos puestos que fueron señalados por la parte recurrente a los efectos de ese mismo contraste.

Y se concluye que esa vulneración del derecho a la igualdad hace que la actuación administrativa impugnada deba ser considerado nula de pleno derecho por aplicación de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.

El planteamiento y desarrollo argumental del segundo motivo viene a ser el mismo que acaba de exponerse respecto del primero, pero la hipótesis de que se arranca no es ya la existencia de una igual evaluación en los tres puestos sino de la existencia en ellos de unas mismas funciones y características; y se reitera a este respecto lo que fue aducido en la demanda sobre que las funciones y características en esos tres puestos a los que viene haciéndose referencia son las mismas y que lo único que cambia es el distinto sector material a que corresponde el campo de actuación de cada unidad administrativa en la que se integra el puesto.

Por lo que hace a los grupos funcionariales a los que se reserva el acceso en los tres puestos, se censura que no sean los mismos en todos ellos a pesar de que todos ellos hayan tenido la misma evaluación con idéntico resultado; y se sostiene que es indiferente que no haya habido alteración desde la inicial RPT de 2000 a la modificación de 2001, pues esta última ha de ser considerada una nueva RPT que debe ser valorada con los parámetros legales existentes cuando se dicta.

El tercero formalizado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA censura que fuese denegada en el proceso de instancia la prueba pericial que fue propuesta con el fin de demostrar la identidad de funciones y características de los puestos.

QUINTO

Los dos primeros motivos de casación vienen a reiterar la misma denuncia de discriminación que fue planteada en el proceso de instancia y ha rechazado la sentencia recurrida, y esta Sala no puede sino asumir y confirmar, por ser acertados, los razonamientos utilizados por la Sala de Bilbao para rechazar esas tres impugnaciones que enjuició referidas a los complementos de destino y específico y a los grupos funcionariales a que quedó reservado el acceso en los puestos litigiosos.

Efectivamente tiene razón la sentencia "a quo" en que el contingente de puestos al que ha de ser referida la comparación han de ser la totalidad de los 28 puestos que en su denominación incluyen el anagrama "R.U.A." (que no comprende al puesto de "Responsable de Registro, Información y Notificaciones" ), y en que también ha de tomarse en consideración la argumentación de la parte recurrente de que las alteraciones del CD y del CEsp. llevadas a cabo en la modificación de la RPT de 2001 carecen de justificación por ser producto tan sólo de la voluntad municipal.

Y lo que de ello deriva, como correctamente viene a razonar la sentencia de instancia, es que el puesto de la recurrente no ha experimentado agravio o injustificada discriminación en relación con la mayoría de los puestos "R.U.A" ; y que su comparación con los puestos que en la modificación de la RPT 2001 han experimentado una injustificada elevación del nivel de CD (y también del importe del CEsp) no puede aceptarse como válida porque el derecho a la igualdad solo puede ser invocado dentro de la legitimidad jurídica.

Acierta también en todo lo que razona sobre los grupos funcionariales, pues ciertamente estos dependen de las titulaciones requeridas para el desempeño del puesto.

Por último, debe de decirse que todo lo que acaba de razonarse hace también procedente desestimar el tercer motivo de casación.

Así debe ser porque la identidad de funciones que se ha pretendido demostrar con la prueba pericial cuya denegación se censura es irrelevante para decidir la controversia del actual litigio, ya que, aún aceptada esa identidad, al ser injustificada la elevación de los complementos retributivos en los puestos con los que se pretende el contraste no es jurídicamente procedente la invocación de los mismos para reclamar el derecho a un mismo trato con fundamento en el principio de igualdad.

SEXTO

Procede, por tanto, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dificultad que comporta.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marisol contra la sentencia de 11 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 225/2002 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con el alcance que ha sido expresado en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Baleares 27/2017, 26 de Enero de 2017
    • España
    • 26 Enero 2017
    ...el Tribunal Supremo también admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia (cf. S.T.S. de 15 de abril de 2.011 ). En el caso enjuiciado y como admite el propio apelante en su recurso, la decisión del juzgador encuentra respaldo en el informe pericia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR