STSJ Comunidad de Madrid 421/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2012
Fecha11 Junio 2012

RSU 0001215/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00421/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1215-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 760-11

RECURRENTE/S: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U.

RECURRIDO/S: D. Víctor

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a once de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 421

En el recurso de suplicación nº 1215-12 interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS SIERRA GONZÁLEZ, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 760-11 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Víctor contra RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por D. Víctor contra la empresa RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO DE LA ACTORA, CONDENANDO A LA DEMANDADA a que proceda a la readmisión del actor y a abonar los salarios dejados de percibir desde el 10-05-11, a razón de 247,09 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Víctor, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 18-12-89, con la categoría profesional de Director de Proyectos, nivel 21-C, percibiendo un salario de 126.686,22 euros (fijo de 98.795,04 euros, en especie 10.820, variable 17.071,18 euros). En 2010 el salario no se incrementó. Los años anteriores sí se produjo un aumento de la retribución.

SEGUNDO

Con fecha 156-93 el actor firmó acuerdo para establece una relación directa con la

dirección de la empresa, excluyendo la aplicación del

Convenio Colectivo con efectos del 1-7-93. El 17-9-01 las

partes novan el contrato suscrito, remitiéndose en lo no

contemplado en el documento al Estatuto de los trabajadores. El actor, que es el directivo, suscribe el

texto de "Política de Directivos" que queda unido como

anexo; sin perjuicio de lo anterior, ostentará las

siguientes condiciones individuales: Cobertura de los

beneficios sociales para las situaciones de invalidez,

jubilación del directivo y viudedad de su cónyuge, en las

mismas condiciones que las dispuesta sen Convenio

Colectivo.

TERCERO

El VI Convenio Colectivo de Red Eléctrica d España (1998-2000) contempla en el art. 55 la jubilación obligatoria a los 65 años, exceptuando a los trabajadores que a esa edad no tengan cubierto el período mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, que deberán jubilarse en el momento de obtener dicho período de cotización.

El VII Convenio Colectivo, con vigencia

en 2001, dispone la misma obligación, en iguales términos, en el art. 55.

El VIII Convenio Colectivo, con vigencia desde 2003 a 2006 contempla la exclusión de los empleados que suscriban la política de directivos, y prevé idéntica obligación de jubilación a los 65 años en el art. 51 .

El IX Convenio Colectivo es extraestatutario, con eficacia limitada a los firmantes y afiliados (CCOO y UGT) y quienes se adhieran expresamente. Establece obligación de jubilación a los 65 años con los mismos condicionantes (art. 52 ).

CUARTO

El 4 de mayo de 2011 se comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 10 de mayo por cumplir ese día 65 años de edad, en aplicación del art. 52 del Convenio vigente, teniendo cubierto el período de cotización para causar derecho a pensión de jubilación. Además se informa que se ha trasformado contrato temporal en indefinido y se van a contratar en breve a otros trabajadores. Obra en autos y se da por reproducida.

QUINTO

El 10 de mayo de 2011 el actor expresa mediante carta su voluntad de no causar baja como trabajador y directivo de la empresa, manifestando estar a su disposición para el caso de que planteen alguna decisión distinta de la que contiene la carta de 4 de mayo.

SEXTO

El 26 de mayo el demandante suscribió finiquito como no conforme, por discrepar de su jubilación.

SÉPTIMO

En mayo de 2011 la empresa ha convertido un contrato temporal en indefinido (de relevo) y ha suscrito otras 11 contrataciones indefinidas, entre ellas de una directiva. Se ignora el número de bajas.

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado en

el año precedente la cualidad de representante legal o

sindical de los trabajadores.

NOVENO

Se celebró acto de conciliación el 20-6-11, sin llegar a avenencia, habiéndose presentado papeleta 3-6-11".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por la jubilación forzosa del trabajador, formulada en autos, declarando la nulidad de la extinción, por discriminación por razón de edad, recurre en suplicación la parte demandada, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SA, por considerar, por este orden, que o bien se dan los requisitos legalmente exigibles para considerar válida y eficazmente adoptada la extinción del contrato por cumplimiento de la edad de jubilación, o en su defecto para declararla solamente improcedente, y no nula, al no ser la medida adoptada discriminatoria.

El recurso se compone de seis motivos, de los cuales los tres primeros se destinan a la revisión de los hechos probados, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL .

En concreto, y respecto al hecho 7º - motivo 1º -, se interesa se suprima su último párrafo, y que en su lugar se diga que la plantilla de la empresa se ha incrementado de 1.612 a 1.619 trabajadores. Se basa para ello en la documental obrante al folio 336 de los autos, consistente en una certificación que expide el jefe del departamento de organización y relaciones laborales de la compañía con fecha 25-10-11, de la que resulta, a su juicio, que a fecha 13-6-11 se habían creado siete puestos de trabajo netos. Pero se trata de documental no reconocida de contrario, elaborada por la propia empresa, y que no sustentada en otra documental suficiente que obre aportada a autos; ni tampoco se justifica, por lo que se razonará a continuación, la relevancia de los nuevos datos para alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.

A continuación la recurrente interesa - motivo 2º - la adición al hecho 3º del siguiente texto: "Dicho VIII Convenio Colectivo contiene diversas medidas de mantenimiento, mejora y fomento en sus artículos 10 a 16, 24 y 35." Se basa para ello en el texto del VIII del Convenio Colectivo, que obra reproducido a los folios 256 al 265 de los autos. Pero se trata del texto de una norma, como es el convenio colectivo - arts. 82 y ss. ET -, y no de una prueba documental, que no precisa por tal razón ser reflejado en un relato judicial de hechos. Por ello debe desestimarse.

También se interesa - motivo 3º - se complete el texto del hecho 5º, con la inclusión del siguiente texto: "En dicha carta entregada a la empresa el mismo día en que estaba prevista su jubilación, el trabajador y directivo, también manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por la Dirección de la Empresa por cuanto entiendo que la cláusula convencional de jubilación forzosa, además de no serme aplicable no reúne los requisitos de validez exigidos". El hecho es cierto, conforme así resulta del contenido de la carta que obra reproducida al folio 310 de los autos. Pero el citado extremo es irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre, habida cuenta de que a través de la mencionada cláusula contractual lo que las partes convinieron fue, precisamente, someterse a las condiciones del texto colectivo en materia de jubilación - F. de D. 3º -. Por ello debe desestimarse.

Por último, y en relación al hecho 6º, se interesa se incluya, con carácter previo, el siguiente texto: "El trabajador y directivo, no manifiesta reparo y acude, el mismo día de la extinción de la relación laboral, a la convocatoria que para su despedida realizó la empresa, recibiendo el obsequio que a tal fin se entrega a los empleados. Del mismo modo remite dos correos electrónicos masivos a la plantilla de la empresa anunciando su despedida". Se basa para ello en la documental obrante a los folios 394 al 398, consistente en dos correos - el 394 y 398 - y en unas fotografías, relacionadas, según aduce, con el acto de despedida, por parte de la empresa, del que fue objeto el actor con motivo de su cese. Pero dichos extremos, pese a su certeza, en nada obstan al ejercicio de la acción de despido que se ejercita en estos autos, por lo que, y al no añadir nada nuevo con relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone su desestimación.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso - el 4º -, que se ampara en el ...

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