STS, 29 de Abril de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:2426
Número de Recurso1261/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 88/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marí Trini contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 6 de junio de 2005, confirmada en reposición por la de 3 de noviembre del mismo año, por las que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Dª. Marí Trini representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Oca de Zayas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 88/2006, interpuesto por Dª. Marí Trini , representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DE OCA ZAYAS, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO SOLANS PUYUELO, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia de fecha 3 de noviembre de 2005, resolución anulamos por considerarla no ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Reconocer el derecho de la recurrente a la adquisición de la nacionalidad española.

TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 29 de enero de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de junio de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 1 de diciembre de 2008; se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2009, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida y con ello concediendo la nacionalidad solicitada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 27 de abril de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Dª. Marí Trini , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 6 de junio de 2005, basándose dicha resolución en que aún cuando la solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 24/8/00, por escándalo, insultos y amenazas y de 6/2/01 por alzamiento de bienes sin que la interesada haya aportado prueba alguna a su favor en trámite de audiencia dado al efecto".

La solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 3 de noviembre de 2005, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello, en el caso presente, la mera alegación de la recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada pues, por una parte, estuvo imputada por un delito de alzamiento de bienes, respecto al cual no se ha realizado manifestación alguna ni ha probado que esos hechos no fueran ciertos; lo que unido a que, por otra parte, no existe distancia temporal suficiente entre las diligencias de 6 de febrero de 2001 y su solicitud de nacionalidad, se estima que de momento no está suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica".

No conforme con ello la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 11 de diciembre de 2007 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, debemos concluir que la recurrente ha cumplimentado el requisito de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

En efecto, es cierto que la recurrente fue denunciada por amenazas e injurias a una vecina, denuncia que llevó consigo la incoación y tramitación del juicio de faltas número 294/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sagunto, pero las referidas diligencias penales concluyeron con sentencia absolutoria fechada el 24 de noviembre de 2000 ; y según los hechos probados de la indicada sentencia absolutoria, el juicio de faltas al que nos venimos refiriendo tuvo su origen en un mero intercambio de palabras por las malas relaciones de vecindad entre la recurrente y la denunciante.

En cuanto a las diligencias penales seguidas contra la recurrente por un presunto delito de alzamiento de bienes ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Quart de Poblet, del testimonio de las referidas actuaciones unido a este procedimiento judicial parece deducirse la absoluta desconexión de la recurrente de los hechos que motivaron las tan citadas diligencias penales, seguidas contra la recurrente, según parece, por una confusión de identidades o la utilización fraudulenta de los datos de su tarjeta de crédito.

Por otro lado, al margen de los procedimientos penales seguidos contra la recurrente, de los que no puede inferirse, en cualquier caso, su mala conducta cívica, en el supuesto enjuiciado concurren otros elementos positivos que indican la integración de la recurrente en la sociedad española y el mantenimiento de una conducta cívica acorde con el estándar medio de nuestra sociedad.

En efecto, según la documentación incorporada al expediente administrativo la recurrente viene residiendo legalmente en España desde el año 1991; se encuentra casada y tiene tres hijos; no tiene antecedentes penales en su país de origen ni en España; presenta un amplio historial laboral, habiendo cotizado durante más de 1400 días a la Seguridad Social; y sus vecinos la consideran "buena vecina" y "perfectamente integrada en la vida del barrio, sin que nunca haya dado ningún problema", "desplegando .... una excelente conducta cívica" (véanse las declaraciones unidas al expediente administrativo).

Además, según el informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sagunto, incorporado a estas actuaciones judiciales en fase probatoria la recurrente "no ha presentado problemas de conducta cívica ni de integración, no constando en los documentos de Servicios Sociales ningún tipo de queja referente a su convivencia en el barrio", siendo su actitud ante los Servicios Sociales "de colaboración y participación ante las medidas planteadas".

Finalmente, tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente la concesión de la nacionalidad española a la recurrente.

Consideramos por todo ello que la recurrente ha acreditado una conducta cívica suficientemente buena a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe una doble infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario", cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir, que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que la mera carencia de antecedentes penales no es suficiente para apreciar la concurrencia de ese requisito de la buena conducta cívica, más aún cuando, en este caso, la solicitante tiene antecedentes que arrojan cuando menos una sombra de duda sobre su conducta que a ella le correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

La sentencia de instancia no establece ninguna presunción de buena conducta cívica. Muy al contrario, el Tribunal a quo recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia y la proyecta sobre el caso examinado, valorando los hechos concurrentes y llegando a la conclusión de que los antecedentes desfavorables esgrimidos por la Administración para denegar la nacionalidad carecen de consistencia, pues la denuncia presentada contra ella por amenazas e injurias culminó con sentencia absolutoria; y en cuanto a las diligencias penales seguidas por un presunto delito de alzamiento de bienes , la Sala aprecia que no tienen relación alguna con la solicitante. A continuación, la sentencia enumera diferentes datos positivos que considera acreditados y que, en definitiva, le conducen a la conclusión de que ha justificado de forma suficiente su buena conducta cívica.

Así las cosas, carece de fundamento alguno imputar a dicha sentencia una suerte de "presunción de buena conducta cívica", cuando la Sala, lejos de dar por sentada esa presunción, estima el recurso precisamente por carecer de relevancia los datos negativos invocados por la Administración, y por haber aportado la parte actora diversos datos positivos que permiten sustentar su pretensión. Datos, estos, que la sentencia recoge, y sobre los que nada se dice en el recurso de casación, que afirma que la solicitante no ha aportado ningún dato positivo para contrarrestar el dato negativo apuntado en la resolución denegatoria de la nacionalidad, lo que no puede compartirse a la vista de las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida.

Carece asimismo de sentido imputar a la sentencia que "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" . La Sala de instancia no entiende tal cosa en ningún momento. Al contrario, por encima de la mera carencia o cancelación de los antecedentes penales, cita distintos datos de carácter positivo en favor de la actora, y aprecia conjuntamente el conjunto de elementos, tanto positivos como negativos, indicadores de la conducta y del comportamiento en sociedad de esta.

La conclusión así alcanzada por la Sala de instancia es correcta.

Según jurisprudencia constante, el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Pues bien, como ya hemos apuntado, aun cuando las actuaciones penales seguidas en su día contra la solicitante pudieran constituir un inicial obstáculo para la apreciación de la buena conducta cívica, ese obstáculo puede entenderse superado por el hecho de que esas actuaciones culminaron mediante sentencia absolutoria en un caso y sobreseimiento y archivo en el otro, y también por los datos positivos a que acabamos de referirnos.

Desvirtuado así, el fundamento de la resolución administrativa recurrida, mientras que, por contra, constan distintos datos positivos, de los que se hace eco la sentencia, en pro de su concesión, sólo cabe concluir que las razones en que se basó la estimación del recurso contencioso-administrativo fueron lógicas, razonables y ajustadas a Derecho, y por ende no se infringió en modo alguno el artículo 22.4 Cc , cuya vulneración se denuncia ahora en casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1261/2008, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 88/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

89 sentencias
  • SAN 89/2016, 9 de Febrero de 2016
    • España
    • 9 Febrero 2016
    ...abril de 2011, recurso 5868/2007, de 9 de mayo de 2011, recurso 2607/2008, de 7 de noviembre de 2011, recurso 6077/2009, y de 29 de abril de 2011, recurso 1261/2008 ). En definitiva, para constatar la existencia de buena conducta cívica ha de estarse a una valoración racional, ponderada y c......
  • SAN 201/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • 3 Mayo 2016
    ...abril de 2011, recurso 5868/2007, de 9 de mayo de 2011, recurso 2607/2008, de 7 de noviembre de 2011, recurso 6077/2009, y de 29 de abril de 2011, recurso 1261/2008 ) En definitiva, para constatar la existencia de buena conducta cívica ha de estarse a una valoración racional, ponderada y ca......
  • SAN, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • 15 Octubre 2018
    ...abril de 2011, recurso 5868/2007, de 9 de mayo de 2011, recurso 2607/2008, de 7 de noviembre de 2011, recurso 6077/2009, y de 29 de abril de 2011, recurso 1261/2008 ). En definitiva, para constatar la existencia de buena conducta cívica ha de estarse a una valoración racional, ponderada y c......
  • SAN, 11 de Febrero de 2019
    • España
    • 11 Febrero 2019
    ...abril de 2011, recurso 5868/2007, de 9 de mayo de 2011, recurso 2607/2008, de 7 de noviembre de 2011, recurso 6077/2009, y de 29 de abril de 2011, recurso 1261/2008 ). En definitiva, para constatar la existencia de buena conducta cívica ha de estarse a una valoración racional, ponderada y c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR