STS, 5 de Abril de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:2463
Número de Recurso1238/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1238 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad Arcona Ibérica S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de enero de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 518 de 2004 , sostenido por la representación procesal de la entidad Arcona Ibérica S.A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 15 de julio de 2004, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 9844 metros de longitud, comprendido en el entorno de la ría del Galindo y sus afluentes Ballonti, Granada y Castaños, en los términos municipales de Baracaldo, Sestao y Trapagaran (Vizcaya).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y Don Cristobal , representado por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de enero de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 518 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Arcona Ibérica SA, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de junio de 2004, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 9844 metros de longitud, comprendido en el entorno de la ría del Galindo y sus afluentes Balloni (sic), Granada y Castaños, en los términos municipales de Baracaldo, Sestao y Trapagaran (Vizcaya), declaramos la expresada Orden Ministerial no conforme al ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la servidumbre de protección que afecta a los vértices M-61 a M-114 de la poligonal de deslinde, anulándola únicamente en cuanto a la delimitación de dicha servidumbre de protección, y desestimando el recurso en lo demás, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Dado el amplio tramo del deslinde al que se refiere la impugnación de la demanda, comprendido entre los vértices M-61 a M- 114 de la poligonal, tenemos que la Resolución impugnada (consideración jurídica 2) justifica dicha delimitación en base a lo siguiente: "Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes ( "Estudio de los bienes y derechos de dominio público marítimo terrestre a incluir en el deslinde del entorno de ambas márgenes de la ría del Galindo y sus afluentes" "Informe sobre los terrenos afectados por el deslinde del DPMT en el entorno de la ría del Galindo" estudio histórico- fotográfico, Informe del Servicio Jurídico del Estado de Vizcaya de 17 de junio de 2003, cartografía etc.) ha quedado acreditado que el limite interior del DPMT queda definido por la siguiente poligonal cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde que a continuación se resume: Vértices..... M-77 a M-79 ..... corresponden a situar la línea en el límite alcanzado por las máximas pleamares en las escolleras, taludes y muros de los cauces deslindados, por lo que conforme a lo previsto en el Art. 3.1.a) de la Ley de Costas, forman parte de la zona marítimo terrestre. Vértices M-60 a M-77, M-79 a M-84, M-87 a M-88, M- 96 a M-108...... Corresponden a los terrenos ocupados por la ría tras las obras de encauzamiento y por tanto pertenecen al dominio público en virtud del artículo 4.3 de la Ley de Costas , al tratarse de terrenos invadidos por el mar que pasan a formar parte de su lecho por cualquier causa. Vértices M-84 a M-87, M-88 a M-96 y M-108 a M-113 terrenos que reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.2 de la Ley de Costas , al tratarse de zonas desecadas en la ribera del mar". Mas detalladamente es la Memoria del Proyecto de deslinde, concretamente su Apartado 6, la que justifica el proceder de la Administración y desvirtúa las alegaciones de la demanda sobre la falta de motivación, falta de justificación e improcedencia de dicho deslinde practicado. Concretamente el Subapartado 6.2 (Pág. 17), Estudio de los Bienes y Derechos de dominio público marítimo terrestre a incluir en el deslinde provisional del entorno de ambas márgenes de la Ría del Galindo y afluentes ( Estudio que además se aporta como documento 1 de la contestación del Abogado del Estado) expone que:.... como consecuencia de las obras de encauzamiento, algunas realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988 de Costas , y posteriores dragados, se ha producido un aumento de la sensibilidad mareal (variación del nivel del mar, aumento de la salinidad y otros aspectos citados en el Informe ),en la actualidad, que de acuerdo con los datos de campo y diversos estudios ( "Estudio de las Condiciones Ecológicas de Zuloko-Ibarreta: evaluación del efecto de las mareas") que se incluye en el citado estudio, fundamentan la influencia mareal en zonas que anteriormente no estaban sometidas a ella. Igualmente el Anejo 7 de dicha Memoria del proyecto del deslinde, en el subapartado 3.1.4.2 "Alegaciones a la delimitación provisional propuesta" (Pág. 100 y 101 de la Memoria) añade también que: El hecho de que con motivo de la ejecución de la obra de encauzamiento los terrenos situados aguas arriba del citado puente adquiriesen o no la condición de Dominio Público Hidráulico no empece para la practica del correspondiente deslinde ya que el Dominio Público Marítimo Terrestre, en sus definiciones físicas, no tiene por que ser coincidente con el hidráulico, y si se concluye que en un determinado espacio de dominio público hidráulico existen espacios que tengan características de dominio público marítimo terrestre se deben delimitar los mismos con las consecuencias que recoge la vigente Ley de Costas, que acompañado a la fijación de determinadas servidumbres sobre los terrenos colindantes, excede por tanto las consecuencias del deslinde a actuaciones entre distintas administraciones, por lo que también resulta inadecuado el procedimiento de mutación demanial propuesto por los elegantes . El referido "Estudio de los Bienes y Derechos de dominio público marítimo terrestre a incluir en el deslinde provisional del entorno de ambas márgenes de la Ría del Galindo y afluentes" de octubre de 2001, que no se encuentra en el expediente administrativo pero cuya copia ha sido aportada por el Abogado del Estado con la contestación, cuyo objeto es servir de apoyo técnico para la toma de decisiones de delimitación y justificación de los bienes de dominio publico en la zona en cuestión, es un exhaustivo y detallado informe basado a su vez en planos, fotografías y Estudios previamente realizados sobre geomorfología, dinámica mareal, salinidad, vegetación y otros respecto a dicha zona deslindada, que además incluye una propuesta de delimitación provisional del deslinde y que en definitiva que avala los resultados obtenidos por la Administración. Estudio cuya validez ha de quedar reforzada, pues no ha sido impugnado mediante prueba en contrario alguna practicada por la parte demandante en este pleito. En definitiva, y según se desprende de las actuaciones practicadas, así como de las fotografías, planos, mapas, y otros estudios que componen el expediente administrativo, ha quedado suficientemente justificado que los terrenos en cuestión reúnen las características físicas para su inclusión en el dominio publico marítimo terrestre, especialmente por la influencia del mar en dichos terrenos (vértices M-61 a M-114) y por tanto su pertenencia a dicho demanio costero».

TERCERO

Continúa la Sala de instancia declarando en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Y si bien tal influencia mareal, en cuanto tal, y como ya se ha referido, no se contrarresta por la parte recurrente mediante proposición de medio probatorio alguno, en la demanda sí se discute la aplicación , sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley de Costas , inaplicación que se sustenta en lo preceptuado en el Art. 6.2 del Reglamento de Costas , a cuyo tenor los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en dicho Artículo 4.3 . Así consideran los recurrentes que como consecuencia de las obras y dragados llevados a cabo para el nuevo encauzamiento, cuya delimitación demanial se discute, nos hallamos precisamente en la previsión contenida en dicho artículo 6.2 del Reglamento de Costas . Es cierto que a tenor del articulo 4.3 de la Ley 22/1988 , pertenecen al dominio público marítimo terrestre estatal: Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa. Precepto que efectivamente ha de interpretarse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento de Costas según el cual: Los terrenos inundados mediante técnicas artificiales cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideraran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior (de redacción idéntica al Art. 4.3 de la Ley ). Si bien es esta una cuestión que no ha sido planteada ni resuelta en vía administrativa previa, lo cierto es que resulta dudosa la aplicación al supuesto de tal precepto reglamentario, y ello porque el encauzamiento artificial de un anterior cauce natural de un río, para solucionar problemas de inundación fluvial, que es lo que ha ocurrido en el caso, según se desprende también de la Memoria del expediente, lo que viene es a sustituir a dicho cauce natural, con la consiguiente desecación de éste, lo cual es distinto y excede del contenido de una simple inundación de terrenos mediante técnicas artificiales, que es la regulada en dicho artículo 6.2 del Reglamento de Costas . En cualquier caso, y sobre todo, la parte demandante alega pero no acredita de ningún modo que la cota o altitud del nuevo y artificial cauce sea superior a la de la mayor pleamar, pues además de que no ha sido practicada prueba alguna al respecto, en la demanda se invoca, a tales efectos, lo dispuesto en la Pág. 17 de la Memoria, página cuya lectura no evidencia la pretensión de la parte actora sino mas bien lo contrario, ya que en ella se explica que : " Los encauzamientos de estos ríos y fundamentalmente el eje Galindo-Castaños ha propiciado que al acortar la longitud de los cauces eliminando los meandros, así como la estar dotados de una mayor sección incluso aumentando la anchura y profundidad por obras de dragado, faciliten la entrada del agua procedente del mar penetrando, en función del nivel de mareas, hasta zonas en las cuales los cauces antiguos de mayor pendiente y topográficamente más elevados impedían la acción mareal. Con todo ello se aprecia que el límite de marea en los puntos más alejados aguas arriba y donde se hace sensible el efecto de las mareas, no superaba la cota topográfica de entre 0.8 metros a 2 metros, siendo el nivel medio del terreno de 3,5 metros" ».

CUARTO

Razona también el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Se insiste mucho en la demanda en que como consecuencia de la pertenencia del tramo discutido al dominio público hidráulico, ello excluye la caracterización de tal tramo (o de parte de él) como demanio público marítimo terrestre. Para rebatir tal argumentación, sin embargo, ha de traerse a colación la reiterada y consolidada doctrina de esta Sala (sentencia de 4 de marzo de 2005 ( Rec. 1729/2001 ) por todas) a cuyo tenor la pertenencia de determinados bienes al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer " la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley ", tal y como establece el artículo 11 de la Ley de Costas , señalando, en igual sentido, el artículo 18 de su Reglamento , que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley ". Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que esta pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, a tenor de los artículos 11 de la Ley y 18 del Reglamento. Y en la misma línea hemos reiterado también que el deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido. Así pues, conforme a dicha normativa y doctrina de aplicación, y tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación, tenemos que la inicial afectación de determinados bienes al dominio público hidráulico, no obsta a su posterior calificación demanial, como de dominio público marítimo terrestre, llevada a cabo por la Administración en aplicación directa de la Ley 22/1998, de Costas , dado el carácter declarativo y no reglado del deslinde, que nunca se realiza por razones de oportunidad sino en base a la realidad física de los terrenos, y tomando además en consideración que se ha seguido el procedimiento legalmente previsto con audiencia de los interesados, procedimiento administrativo en el que, además, también se alegó y se contestó a dicha controversia demanial».

QUINTO

Finalmente, se justifica en la sentencia recurrida la desestimación de las pretensiones de la entidad demandante con los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico quinto: « Se pretende por último y subsidiariamente en la demanda que se declare la inexistencia de la servidumbre de protección, por aplicación del contenido y alcance del Art. 43.6 del Real Decreto 1471/1989 , a cuyo tenor, en los terrenos en que no existía servidumbre de protección con anterioridad a las obras, no se genera una nueva sino que, exclusivamente, se aplica la servidumbre de transito. El Artículo 43 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas dispone que: 1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. 2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate (Art. 23 de la Ley de Costas )..... 6. La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos: a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre . b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá su vigencia. c) En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) anterior no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en ese caso, la servidumbre de tránsito. En cualquier caso, dichas obras precisarán del correspondiente título administrativo para su realización. Considera el Abogado del Estado en la contestación que para la aplicación de dicho Art. 43. 6 del Real Decreto 1471/1989 , hubiera sido necesario que las obras hubieran sido realizadas con posterioridad a la aprobación de dicho Reglamento por lo que realizadas con anterioridad, les es de aplicación sólo el Art. 23 de la Ley de Costas , que no prevé la inaplicación de servidumbres si se invaden los terrenos por el mar, y en el caso que nos ocupa las obras empezaron antes de que se aprobara el Reglamento de Costas , por lo que no opera tal precepto reglamentario. En el proyecto de deslinde , Anejo 7 de la Memoria, es su epígrafe e) "Acerca de la delimitación de la servidumbre de protección" del subapartado 3.1.4.2 (Pág. 106 y 107 de la misma) el que resume y trata la cuestión referente a dicha aplicación del Art. 43.6 del Reglamento de Costas : Concretamente en la pagina 107 se explica que la Demarcación de Costas, analizando detenidamente el contenido de lo regulado en el citado artículo, llegó a la conclusión de que concurrían las circunstancias necesarias para considerar que era de aplicación el artículo 43.6 del Reglamento de desarrollo y aplicación de la Ley de Costas en los terrenos del actual encauzamiento situados aguas arriba de los antiguos meandros de Ugarte con las siguientes características; 1º se incorpora al DPMT el terreno inundado; 2º la servidumbre de protección preexistente, en este caso no había ninguna definida, mantendrá su vigencia ; 3º en los terrenos aludidos no se genera servidumbre de protección siendo solamente aplicable la servidumbre de tránsito . Este informe fue sometido a opinión de la Abogacía del Estado en Vizcaya, que manifiesto que parecía razonable la aplicación del artículo 43.6 del Reglamento de Costas a los terrenos inundados por las obras de encauzamiento Galindo- Castaños. En la misma página tras argumentarse, en términos idénticos a los expuestos por el Abogado del Estado que se acaban de referir, que al iniciarse dichas obras con anterioridad a la aprobación del Reglamento, éste no podía ser de aplicación, se concluye que : " Ante estas últimas dudas sobre su aplicación, que podría suponer la eliminación de una franja de servidumbre de protección que pudiera resultar no ajustada a derecho" esta Demarcación de Costas estima mantener la franja de la servidumbre de protección " de 20 metros medida tierra adentro desde la ribera del mar" . Corresponde a la Administración, cuando ejercita las potestades que le confiere la Ley de Costas, justificar que la línea de la servidumbre de protección posee la anchura que se determina en el procedimiento de deslinde, y tal carga de prueba, a juicio de esta Sala, no ha tenido lugar en el presente caso. Resulta meridiana la redacción del repetido apartado 6 del artículo 34 del Reglamento de Costas , y meridiano también que en la zona ahora analizada no existía ni podía existir servidumbre de protección alguna con anterioridad a la realización de las obras, precisamente por consistir dichas obras en un nuevo y distinto encauzamiento de una ría. Frente a la contundencia de tales hechos y a lo alegado en el primer informe por la Demarcación de Costas, y también en el informe del Abogado del Estado que obra en el expediente, resulta endeble argumentación sobre la inaplicación de dicho precepto reglamentario por haberse iniciado las obras con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento. Es cierto que las obras se iniciaron en diciembre de 1988, y por tanto con anterioridad a la vigencia de dicho Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , pero sin embargo tales obras de encauzamiento, según se reconoce pacíficamente por las partes y no se ha discutido en autos, concluyeron en 1990, es decir, con posterioridad a dicha entrada en vigor del precepto reglamentario, por lo que en definitiva, y tal y como señala la entidad recurrente en conclusiones, cuando tuvo lugar la invasión de los terrenos por el mar, las obras ya estaban terminadas y por tanto tal inundación determinante para la inclusión de la zona en dominio público, tuvo lugar ya vigente el repetido Reglamento. Procede, por ello, anular el trazado de dicha servidumbre de protección en tal tramo del deslinde comprendido entre los vértices M-61 y M-114, con estimación parcial del presente recurso y la consiguiente nulidad parcial de la Orden Ministerial impugnada en este extremo».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Arcona Ibérica S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 15 de febrero de 2007, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el codemandado Don Cristobal , representado por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, y, como recurrente, la entidad Arcona Ibérica S.A. representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un sólo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debido a la falta de motivación por cambio de criterio, ya que la Administración varió la calificación de dominio público hidráulico a marítimo terrestre sin explicación alguna, a pesar de que el citado precepto requiere motivación para los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones anteriores, y en el caso enjuiciado, aún cuando la resolución administrativa es extensa, no hace referencia alguna al motivo por el que Dirección General cambió radicalmente de criterio en el año 2001 rompiendo con toda su postura anterior, en contra de lo declarado por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 25 de junio de 1999 , según la cual no basta que se motive la resolución sino que es necesario justificar la razón por la que no se han seguido los criterios de actuaciones anteriores y, otro tanto, la sentencia de 30 de mayo de 2002, falta de justificación que determinó que la Administración costera siguiera manteniendo los criterios establecidos, por lo que las Administraciones competentes y los particulares iniciaron actuaciones urbanísticas, pero, en contra de toda expectativa legítima, la Administración de Costas cambia radicalmente de opinión con grave quiebra de la confianza depositada, y, por consiguiente, hay que concluir que, cualquiera que hayan sido los motivos reales, se han omitido los motivos por los que es "ría" lo que desde hace quince años se venía considerando como río, terminando con la súplica de que admita el recurso y se anule la sentencia recurrida así como la resolución de 15 de junio de 2004 de la Dirección General de Costas aprobatoria del deslinde de los ríos Castaños y Galindo de Baracaldo.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copias a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 11 de febrero de 2008, aduciendo que en la Memoria del Proyecto de Deslinde, en su apartado 6, subapartado 6.2 (página 17) se expresa que: «Como consecuencia de las obras de encauzamiento, algunas realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas , y posteriores dragados, se ha producido un aumento de la sensibilidad mareal ......», de modo que, por un lado, se está ante una actividad reglada y, por otro, entre la actuación precedente y la que es objeto del recurso con posterioridad a las actuaciones precedentes, entró en vigor la Ley 22/1988, de Costas , que vino a sustituir a la anterior normativa, de modo que si la razón determinante de la motivación exigible, conforme al artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 , es evitar la arbitrariedad en el actuar administrativo, debe ser exigible, únicamente, en los supuestos de actos discrecionales y no en los reglados, y, por consiguiente, la explicación del cambio de criterio no está en la actuación de la Administración sino en el cambio legislativo que ha de ser aplicado a las nuevas circunstancias, y así lo declaró esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 26 de octubre de 1996 , según la cual lo que, en su caso, había que explicar es el cambio de circunstancias y la aplicabilidad de la norma, pero no el cambio de criterio que no ha existido, y en el caso enjuiciado la sentencia deja constancia de la justificación del deslinde conforme a la Ley de Costas, lo que necesariamente justifica el cambio del criterio anterior y ello tras las pruebas practicadas en el expediente, basadas en la apreciación directa y en los distintos informes, según los que ha quedado acreditado que el límite interior del Dominio Público Marítimo Terrestre queda definido por la poligonal cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde, y, en el expediente administrativo, según la sentencia recurrida, quedó plenamente motivado que los terrenos en cuestión reúnen las características físicas para la inclusión en el dominio público marítimo terrestre, especialmente por la influencia del mar en dichos terrenos, y, por tanto, su pertenecía a dicho demanio costero, lo cual no sólo justificaba sino que hasta obligaba la actuación administrativa aunque se apartase del criterio mantenido en actuaciones precedentes, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

La representación procesal del recurrido Don Cristobal presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 27 de febrero de 2008, aduciendo que el motivo de casación ya fue aducido como motivo de oposición en la instancia por la entidad demandante y fue desestimado por la Sala de instancia, y así lo expone claramente en su fundamento jurídico segundo, apareciendo en el apartado 6 de la Memoria del Proyecto de Deslinde la justificación del proceder de la Administración de Costas, concretamente en el subapartado 6.2 (página 17) y documento número 1 presentado con la contestación del Abogado del Estado y otro tanto en el Anejo 7 de la Memoria del Proyecto de deslinde en el subapartado 3.1.4.2, y por ello la Sala de instancia termina declarando que ha quedado suficientemente justificado que los terrenos en cuestión reúnen las características físicas para la inclusión en el dominio público marítimo terrestre, especialmente por la influencia del mar en dichos terrenos, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

DECIMO

Formuladas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de marzo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aduce por la representación procesal de la entidad recurrente, como único motivo de casación frente a la sentencia recurrida, que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la Administración de Costas se separó del criterio seguido en actuaciones anteriores sin justificar debidamente ese cambio, aún cuando la resolución aprobatoria del deslinde impugnado se encuentre motivada.

SEGUNDO

El motivo de casación no puede prosperar porque el dominio público natural viene determinado legalmente por sus características, de manera que su alteración se produce cuando las mismas cambian y, una vez justificado dicho cambio, queda suficientemente motivado el nuevo deslinde.

No puede negar la representación procesal de la entidad demandante que en el expediente administrativo, relativo al nuevo deslinde aprobado, se practicaron suficientes pruebas, consistentes en la observación de la realidad y en informes técnicos, demostrativos de que el terreno deslindado reúne las características propias para ser calificado de dominio público marítimo terrestre, como lo explica perfectamente la Sala sentenciadora en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes tercero y cuarto de esta nuestra, a los que nos remitimos, en evitación de reiteraciones, y asumimos en su integridad para rechazar la alegación de que la Administración de Costas no ha justificado el cambio de criterio, de modo que, al haberlo hecho a través de la prueba practicada en el procedimiento de deslinde, no cabe sostener, en contra del parecer de la entidad recurrente, que tanto la Administración de Costas como la Sala de instancia han infringido lo establecido en el artículo 54.1.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que no se trata de un cambio de criterio de la Administración sino de una alteración de las circunstancias geomorfológicas determinantes de que los terrenos en cuestión reúnan, como categóricamente declara probado la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida después de realizar una minuciosa valoración de las pruebas practicadas, las características físicas para su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, « especialmente por la influencia del mar en dichos terrenos (vértices M-61 a M-114) y por tanto su pertenencia a dicho demanio costero ».

TERCERO

Aún en el supuesto de que los terrenos anteriormente reuniesen idénticas características y no hubiesen sido incluidos en otro deslinde previo como dominio público marítimo-terrestre, ello no sería razón para no incluirlos como tal en el nuevo deslinde practicado, dado el carácter reglado que dicho demanio tiene y la naturaleza del deslinde como acto declarativo y no constitutivo, consistente en que las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, para lo que es preciso, como ahora ha sucedido, que se acrediten los elementos fácticos sobre los que sustentar la condición del bien como de dominio público marítimo-terrestre tras un procedimiento regularmente tramitado, al igual que en este caso ha sucedido, razones todas por las que el único motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de costas a la entidad mercantil recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del otro recurrido, a la suma de dos mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por los respectivos abogados para oponerse al expresado recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad Arcona Ibérica S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de enero de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 518 de 2004 , con imposición a la referida entidad recurrente Arcona Ibérica S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de tres mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del otro recurrido de dos mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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