STS, 28 de Marzo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:2062
Número de Recurso3805/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3805/2009 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª en el recurso núm. 168/07 , seguido a instancias de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 , nº NUM000 , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada en fecha de 6 de abril de 2006, como consecuencia de los daños sufridos a consecuencia de las incidencias acontecidas en las fechas de 25 de julio, 28 y 31 de octubre de 2002. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios del PASEO000 , nº NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 168/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2009 , que acuerda: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 168/2007, interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle PASEO000 nº NUM000 , de Madrid, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición de fecha 14 de Diciembre de 2006, interpuesto frente a la también desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada en fecha de 6 de Abril de 2006, como consecuencia de los daños sufridos a consecuencia de las incidencias acontecidas en las fechas de 25 de Julio, 28 y 31 de Octubre de 2002 y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la Administración demandada a abonar a la entidad demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y tres euros con cinco céntimos. Se desestiman las restantes pretensiones de la actora. No se hace especial condena al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de octubre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle PASEO000 nº NUM000 por escrito de 30 de noviembre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación 3805/2009 en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª en el recurso núm. 168/07 , deducido por la Comunidad de Propietarios del PASEO000 , nº NUM000 , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada en fecha de 6 de abril de 2006, como consecuencia de los daños sufridos a consecuencia de las incidencias acontecidas en las fechas de 25 de julio, 28 y 31 de octubre de 2002.

Resolvió la Sala estimar parcialmente la demanda condenado a la Comunidad de Madrid a abonar a la entidad demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y tres euros con cinco céntimos.

Reseña la sentencia los hechos relevantes a partir de la prueba practicada en su PRIMER fundamento.

1) El día 25 de julio de 2002 se produjo una rotura en la red de suministro de agua de Canal de Isabel II que afectó a los edificios de la manzana formada por las calles de Florencio Díaz, Diego Bahomonde, Lanuza y PASEO000 , de Madrid, y muy directamente, a los edificios sitos en los números 3 y 5 de la calle Florencio Díaz y NUM000 de PASEO000 .

La cantidad de agua vertida fue de tal magnitud, que provocó el descalce de las cimentaciones de los edificios más arriba identificados, exigiendo la actuación inmediata del cuerpo de bomberos y del equipo de guardia del Departamento de Control de la Edificación de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

2) En el caso concreto del edifico sito en PASEO000 , n° NUM000 , la alteración de la cimentación provocó el giro de la totalidad de la estructura del edificio, desplomándose éste en el chaflán que forma con la calle Florencio Díaz.

3) El siniestro descrito causó serios daños en la estructura del edificio, en sus zonas comunes, así como en el interior de las viviendas del mismo.

4) Según escrito de 9 de agosto de 2002, del Gerente Municipal de Urbanismo, se hicieron obras por la empresa adjudicataria del Ayuntamiento UTE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Y F. C.C. CONSTRUCCION S.A., bajo la dirección de los técnicos adscritos al Departamento de Control de la Edificación, por los daños anteriores, a costa de la Comunidad actora, en aplicación de la acción inmediata prevista en el art. 15 de la Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 28 de enero de 1999 .

5) Según escrito de fecha 20 de mayo de 2003, del Arquitecto de la Gerencia Municipal de Urbanismo, el Canal de Isabel II asumió su responsabilidad civil abonando a la Comunidad de Propietarios el importe de las certificaciones de obras de recalce de cimentación. Igualmente, según la parte actora el Canal de Isabel II, satisfizo la reparación de los daños más inmediatos en zona común, de planta sótano y garaje; tales como adaptación de la puerta de acceso a garaje, trabajos de saneamiento, pocería, apertura de catas para el posterior estudio de la armadura de losa de hormigón, etc.

6) Según el informe técnico encargado por la recurrente a la sociedad PEÑASCALES 38, ASESORIA A LA CONSTRUCCIÓN, S.L. para la determinación y valoración de los daños sufridos por el edificio y las viviendas, se fijaron éstos en la cantidad total de 1.486.193,67 E.

7) La demandante interpuso con fecha 6 de abril de 2006, Reclamación de Responsabilidad Patrimonial ante la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid (Vicepresidencia Primera y Portavocía de Gobierno), Consejería a la que se encuentra adscrita Canal de Isabel II.

8) Al no obtenerse respuesta se interpuso con fecha 14 de diciembre de 2006, Recurso Potestativo de Reposición, que tampoco fue contestado.

En el SEGUNDO reseña los elementos de la responsabilidad patrimonial conforme al art. 106.2 CE y su desarrollo en el art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Ya en el TERCERO refleja que aunque el Canal de Isabel II ha pagado ya el importe de determinadas obras por los daños y perjuicios descritos la demandante alega que quedaron pendientes las obras de reparación de fachada del edificio, zonas comunes del mismo e interior de sus viviendas.

Consigna que la parte demandada basa su oposición en el informe emitido por INTEMAC, Instituto Técnico de Materiales y Construcciones, de fecha 29 de Octubre de 2002, folios 25-174 del expediente administrativo. Destaca de sus conclusiones (folio 75):

"1) No hay constancia de que estos edificios presentaran daños históricos severos que se pudieran atribuir a movimientos de las cimentaciones, como los producidos recientemente coincidiendo con la fuga de la red de abastecimiento de agua ocurrida el día 26 de julio de 2002.

2) Sin embargo, las condiciones de cimentación que presentan los tres edificios, se pueden juzgar como no adecuadas, al tratarse de cimentaciones apoyadas sobre rellenos artificiales o suelos granulares cuaternarios, de compacidad floja, que además de puntualmente haber podido experimentar asientos próximos o incluso superiores a los valores habitualmente considerados como máximos admisibles, presentan una potencialidad alta de sufrir alteraciones debidas a fenómenos de inestabilidad tipo colapso o de erosión interna en el caso de saturación del terreno.

3) Por ello, se puede concluir que, con base en la información de los reconocimientos y ensayos realizados, la causa desencadenante de los daños ocurridos es la inundación o saturación del terreno provocada por la citada fuga, que habría dado lugar a alteraciones en el mismo, originando los asientos que han provocado dichos daños".

Concluye "hay una responsabilidad de la Administración en los daños, aunque la cimentación deficiente pudiera favorecer los mismos. Es decir, una cosa es la causa desencadenante de los daños y otra, diferente, las condiciones que podían favorecer los mismos. Es obvio aquí que la Administración debe responder de los primeros".

En el siguiente fundamento que también denomina TERCERO (en realidad CUARTO) anticipa no están de acuerdo las partes sobre la determinación de los daños y su cuantificación.

Reseña que "en el informe prestado por la Entidad Peñascales 38, Asesoría a la Construcción, de fecha 24 de Mayo de 2005 (folios 221-245 del expediente administrativo), a instancia de la recurrente, se hacen constar cantidades que absolutamente nada tienen que ver con las cantidades que inicialmente se deducían por la actora".

Añade que "en la valoración emitida por la Entidad OCASAN, S.L. (folios 201 a 213 del expediente), a instancia también de la demandante, de fecha 26 de Mayo de 2004, se establecía una valoración de 49.404,91 euros, más otros 1553,49 € de tramitaciones. Ahora bien, esa tasación era por reparación de grietas en las viviendas NUM001 , NUM002 y NUM003 , así como por las juntas de dilatación exteriores, zonas comunes y local comercial de floristería. Sin embargo, la tasación hecha por la Entidad Peñascales 38, Asesoría a la Construcción, es mucho más completa y valora no sólo los trabajos antes mencionados, sino otros muchos que había que realizar como consecuencia de los daños causados en el edificio".

Subraya que "La parte demandada no ha presentado una tasación que valore todos esos daños, por lo que hay que admitir los que constan en este último dictamen, si bien con algunas matizaciones.

  1. Se incluyen determinados gastos que no se pueden entender como correlativos con daños reales y efectivos, condición necesaria de los daños al objeto de que los mismos sean indemnizados por parte de la Administración, como gastos en concepto de alquiler temporal de viviendas, garajes y locales de comercio, cuantías respecto de las cuales no se dice el por qué de las mismas, ni se motiva a que criterios obedece la suma de los mismos.

  2. Dentro de la partida general del concepto de Ejecución Material, 541.563,62 Euros, no se acierta comprender por ejemplo, a que criterios obedecerían los gastos generales, en cuantía de un 13%, así como de beneficio industrial, en cuantía del 6%.

De esta forma, de la cantidad total reclamada deben descontarse las sumas de 588.000 € que figuran en concepto de alquiler, así como el IVA del mismo que incomprensiblemente también se reclaman y que asciende a 93.080 euros. También debe deducirse la cantidad de 102.897,09 euros de gastos generales y beneficio industrial, así como el IVA que se le aplica de 16.463,53 euros. En definitiva la cantidad a abonar a la demandante es la de (1.486.193,67 - 588.000 - 93.080 - 102.897,09 - 16.463,53) 685.753,05 euros".

Finalmente en el CUARTO declara la improcedencia del abono de intereses con anterioridad a la fecha de la sentencia en razón de que la fijación de la cantidad a satisfacer se fija en tal momento.

SEGUNDO

1. Un único motivo articula la Comunidad de Madrid al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por lesión de las normas fundamentales de la sentencia, art. 67 LJCA , que ha provocado indefensión por incongruencia.

Tras prolijas argumentaciones se colige que lo que se combate es que no reputa acertado que la Sala de instancia hubiere declarado que la cifra de 541.563, 32 euros, en concepto de ejecución material, fuere la suma a satisfacer frente a los 132.304,80 euros del informe de 13 de setiembre de 2007 presentado por la recurrente en el escrito de proposición de prueba.

Ello en razón de que en el escrito de conclusiones pedía, subsidiariamente, la minoración de la cantidad a indemnizar con referencia al Informe aportado por la misma.

1.1. Rechaza la contraparte la existencia de incongruencia al tiempo que recalca que son los escritos de demanda y contestación los que delimitan el objeto del proceso. Destaca que la administración no anuncia ningún dictamen pericial al contestar la demanda aunque al proponer prueba si aporta el susodicho Informe que se incorpora como documental.

TERCERO

A la vista de lo acabado de exponer procede lo primero recordar la esencia constitucional de la congruencia.

Partimos de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

CUARTO

Es también oportuno recordar que el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 declara que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

QUINTO

En la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 19 de noviembre de 2010, recurso de casación 10413/2004 , recordábamos la interpretación de este Tribunal acerca de una serie de preceptos de la LEC y la LJCA en relación con la proposición y práctica de prueba, aquí no invocados como esgrimidos pero que, sin embargo, es preciso atender para resolver lo que proceda en cuanto a la falta de mención del dictamen pericial aportado por la parte aquí recurrente en el período de proposición de prueba en instancia como prueba documental.

Decíamos en nuestra sentencia de 13 de junio de 2007, recurso de casación 10413/2004 ,y en las posteriores de 31 de marzo de 2009, recurso de casación 7093/2005 , y 18 de junio de 2009, recurso de casación 1875/2007 y las allí citadas, cómo deben interpretarse los preceptos de la LEC relativos a la práctica de la prueba pericial en relación con lo establecido en la LJCA.

El artículo 339 LEC se refiere a la solicitud de designación de peritos por el Tribunal y a la resolución judicial sobre dicha solicitud, contemplando su apartado segundo que aquella solicitud habrá de realizarse en el escrito inicial debiendo el Tribunal acceder siempre que lo considere pertinente y útil. Guarda, pues, consonancia con lo preceptuado en el art. 60.1 de la LJCA respecto a que la solicitud del recibimiento a prueba tendrá lugar en los escritos de demanda y contestación.

Es incontrovertible, por tanto, que la Ley reguladora de nuestra jurisdicción establece específicamente cuál es el momento para solicitar el recibimiento a prueba lo que debe prevalecer sobre cualquier regulación general que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria. Sin embargo, la ley procesal civil contempla la posibilidad de que se interese asimismo el recibimiento a prueba en el escrito inicial.

No cabe sostener que el nuevo tratamiento conferido en la Ley de Enjuiciamiento Civil a la prueba de peritos mediante la posibilidad de la aportación de dictámenes con la demanda o con la contestación a aquella fuere excluyente de su práctica en sede procesal mediante la correspondiente insaculación cuando así fuere peticionado.

Mas aquí no se atendió a ninguno de los supuestos anteriores por la Comunidad de Madrid que ni anunció dictamen pericial al contestar la demanda ni tampoco interesó la práctica de prueba pericial en sede jurisdiccional. Se limitó a proponer en período probatorio documental privada de valoración de daños al amparo de lo dispuesto en los artículos 299.1,2º y 3º , así como de lo señalado en los artículos 317 y siguientes y 324 y siguientes, relativos respectivamente a la documental pública así como a la Documental privada, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero , de aplicación supletoria en virtud de lo señalado en la DF1ª de la LRJCA 29/1998, consistiendo en la toma en consideración del expediente administrativo que obra unido a los presentes autos, para que se tenga por reproducido, así como en el Informe de fecha 13 de septiembre de 2007 emitido por la Compañía de Tasadores de Seguros RTS, documento que se presenta al amparo de lo señalado en artículo 56.4 de la LRJCA , no disponiéndose del mismo en el momento de presentación del escrito de contestación a la demanda, de fecha esta última de 5 de septiembre de 2007, en necesaria relación con lo señalado en los artículos 265.4, 268 y 270.1 de la LEC informe en el que se establece una valoración de los daños y perjuicios ocasionados presuntamente a la ahora actora como consecuencia de los hechos que se imputan al Canal de Isabel II de 193.252,51 euros.

No efectuó en el trámite de conclusiones análisis alguno respecto al contenido de ese dictamen de parte frente a los otros de la parte contraria que si había analizado al contestar la demanda.

Tal actuación impidió a la parte recurrente en instancia contestar el antedicho documento en período probatorio ya que sólo pudo efectuar alegaciones frente al mismo en el trámite de conclusiones. Trámite que utilizó la Comunidad de Madrid para efectuar pretensiones respecto al antedicho documento cambiando así lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda en el que se limitaba a discrepar razonada e individualizadamente del contenido de los dictámenes obrantes en el expediente y en los que la parte recurrente apoyaba su pretensión (los emitidos por las entidades Intemac y Peñascales) a los que atiende la sentencia para resolver.

SEXTO

Sentando todo lo anterior hemos de concluir que si bien la sentencia no se encuentra huérfana de motivación si que incurre en una incongruencia omisiva rayana en error patente al afirmar que la Comunidad de Madrid no presenta dictamen pericial.

Una cosa es que, en aras a la racional valoración de la prueba, función soberana del tribunal de instancia, hubiera concluido que eran preferentes los otros dictámenes y otra bien distinta afirmar, como así hace, contradiciendo la realidad documental que la parte demandada no ha presentado una tasación que valore todos esos daños, por lo que admite los que constan en la tasación efectuada por Peñascales 38, Asesoría a la Construcción.

Se acoge el motivo.

SEPTIMO

Admitido el motivo procede resolver conforme a lo estatuido en el art. 95.1. d) LJCA .

Además de lo más arriba vertido respecto a los dictámenes obrantes en los autos ha de añadirse que la parte recurrente se limita a pretender se admitan sin más las conclusiones del informe pericial aportado por la misma pero sin proceder a un análisis respecto a las divergencias entre los distintos informes y las razones que hacen prevalente el suyo (objetado por la demandante en instancia al aducir en conclusiones, que resulta ser elaborada por la empresa adjudicataria de los servicios de peritación de daños y perjuicios a terceros contratados por Canal de Isabel II, División de Control de Seguros y Riesgos tal y como acredita con el extracto del BOE nº 56, de 6 de marzo de 2007, que acompaña como documento nº 1 al escrito de conclusiones) respecto a los que ya obraban con anterioridad en las actuaciones.

El informe aportado por la Comunidad de Madrid que admite una valoración de 193.252, 51 euros comprende ejecución material, licencia de obra, gastos de inhabitabilidad, mudanza. Sorprende que la Comunidad de Madrid interese se atienda al informe aportado por la misma, respecto del que no realiza el más mínimo análisis en contraposición a los otros obrantes en las actuaciones, cuando comprende un concepto, gastos de inhabilidad mudanza, que fue rechazado claramente por el Tribunal de instancia así como objetado al contestar la demanda.

El menor importe en lo que se refiere a la ejecución material que figura en el informe aportado por la Comunidad de Madrid, suscrito por RTS Tasadores de Seguros reside en que rechaza que fuere necesario la demolición de los falsos techos y el picado en azulejos, cocinas, aseos y forjados que si figuran en el informe individualizado elaborado por Peñascales, 38, Asesoría a la Construcción SL.

Dado que no fue practicada prueba pericial en sede jurisdiccional que pudiéramos considerar más prevalente por su objetividad hemos de efectuar nuestra propia valoración racional de la prueba decantándonos por conferir mayor credibilidad al contenido de los informes que han obrado en la causa con anterioridad a la sustanciación del recurso contencioso administrativo.

Resulta plausible que ante una inundación del nivel de la aquí acontecida que provocó incluso la necesidad de recalzar el edificio dados los problemas en la cimentación y grietas por cedimiento de los muros hubiere daños en los falsos techos, azulejos, cocinas y forjados por lo que damos por reproducidas las consideraciones efectuadas por la Sala de instancia acerca de los conceptos incluibles y los no incluibles (justamente aquellos explícitamente rechazados por la Comunidad de Madrid en su contestación a la demanda) que más arriba hemos reflejado y que totalizan la suma de 685.753, 05 euros sin que proceda la condena al abono de intereses con anterioridad a la fecha de la sentencia por no tratarse de una cantidad líquida.

Pero además mientras el informe pericial emitido por INTEMAC se concluye la existencia de patologías en los forjados, con ensayos de laboratorio y reconocimiento de la cimentación mediante calicatas, lo que refuerza el dictámen elaborado por Peñascales, 38, sucede que en la pág. 19 del informe emitido por el Arquitecto Sr. Constantino , Anexo 3, del informe acompañado por la CAM se dice que "si una vez descubiertos los forjados de piso de las viviendas, se detectaran patologías en los forjados, ocultas a la inspección visual efectuada en el momento de la emisión del presente informe, se debería estudiar la reparación procedente". Ello acredita que la conclusión reflejada en el folio 6 del informe elaborado por A.R. Roberts, RTS, Trabajadores de seguros sobre qué patologías del edificio no indican ninguna rotura del forjado carece de constatación fehaciente.

OCTAVO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas, art. 139 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación deducido por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª en el recurso núm. 168/07 , deducido por la Comunidad de Propietarios del PASEO000 , nº NUM000 , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada en fecha de 6 de abril de 2006, como consecuencia de los daños sufridos a consecuencia de las incidencias acontecidas en las fechas de 25 de julio, 28 y 31 de octubre de 2002, la cual casamos y declaramos nula y sin efecto alguno.

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 168/07, deducido por la Comunidad de Propietarios del PASEO000 , nº NUM000 , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada en fecha de 6 de abril de 2006, como consecuencia de los daños sufridos a consecuencia de las incidencias acontecidas en las fechas de 25 de julio, 28 y 31 de octubre de 2002, condenando a la administración demandada al abono de seiscientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y tres euros con cinco céntimos, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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