SAP Barcelona 14/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteJOSE GRAU GASSO
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución14/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº 15/2008

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavà

ACUSADO: Alfredo

Magistrado Presidente:

JOSE GRAU GASSÓ

SENTENCIA 14/09

Barcelona, a diecinueve de mayo del dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa núm. 15/2008, procedente del Juzgado de Instrucción

núm. 7 de Gavà, seguida por los delitos de asesinato, quebrantamiento de condena y violencia habitual en el ámbito familiar, contra Alfredo , con DNI nº NUM000 , nacido en fecha 8 de septiembre del año 1978, hijo de José y de Carmen, natural de Viladecans (Barcelona) y vecino de

Viladecans, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 15 de diciembre del año 2006, representado por la

Procuradora Dña. María del Carmen Cararach Gomar y defendido por el Abogado D. Roberto Cazcarra Todoli; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Dña.

María Inmaculada , representada por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y defendida por la Letrada Dña. María José Varela Portela, como Acusación

Particular y el Abogado del Estado ejerciendo la Acción Popular.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos por los que formuló acusación como constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139 1 y 3 y 140 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco (art. 23 CP ) y la atenuante de confesión (art. 21.4 CP ), un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena de los arts. 468 1 y 2 y 77 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia (art. 22.8 CP ) y un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal , considerando responsable de los mismos, en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal , a Alfredo , interesando que se le condenara a las penas de veintitrés años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de quebrantamiento de condena y dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y al pago de las costas procesales y a indemnizar a María Inmaculada y Jacinto en la suma de veinte mil euros para cada uno en concepto de daños morales.

El Abogado del Estado se adhirió totalmente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos por los que formuló acusación como constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139 1 y 3 y 140 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco (art. 23 CP ) y la atenuante de confesión (art. 21.4 CP ), un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena de los arts. 468 1 y 2 y 77 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia (art. 22.8 CP ) y un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal , considerando responsable de los mismos, en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal , a Alfredo , interesando que se le condenara a las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, doce meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de quebrantamiento de condena y tres años de prisión y cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y al pago de las costas procesales y a indemnizar a María Inmaculada en la suma de ciento veinte mil euros.

SEGUNDO.- La defensa del acusado calificó los hechos como un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , estimando que concurrían las atenuantes de confesión (art. 21.4 CP ), arrebato y obcecación (art. 21.3 CP ) y la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal en cuento que el acusado en el momento de los hechos se hallaba bajos los efectos del alcohol y la cocaína, interesando que le impusiera una pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta.

TERCERO.- Tras la lectura del veredicto, y luego de disuelto el Jurado, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y el Abogado del Estado, así como la defensa de Alfredo se reiteraron en las penas pedidas en el trámite de conclusiones definitivas.

HECHOS

PROBADOS

Se declara probado que sobre las 23 horas del día 12 de diciembre del año 2006 Alfredo y Micaela se encontraban en el interior del domicilio sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM004 de Viladecans. En un momento determinado Alfredo cogió un cuchillo de cocina y asestó a Micaela varias puñaladas causándole la muerte de forma intencionada.

Micaela recibió veintitrés puñaladas en la espalda, en el tronco anterior y en las extremidades superiores, penetrando en tórax y abdomen, afectando al pulmón, hígado, bazo y, finalmente, atravesándole el corazón, dejándola que se desangrara hasta que murió, incrementando de forma innecesaria su dolor.

Micaela , ante el ataque inesperado que recibió y la utilización del cuchillo por parte de su agresor, no pudo defenderse eficazmente.

Alfredo y Micaela habían mantenido una relación estable de pareja, llegando a convivir juntos en el domicilio sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM004 de Viladecans.

Sobre las 18,30 horas del día 13 de diciembre del año 2006, Alfredo le dijo a su hermano Luis Angel que había matado a Micaela y que fuese a Comisaría a denunciar los hechos.

Con anterioridad a estos hechos ya se habían producido hechos violentos entre la pareja. Así, en fecha 11 de marzo del año 2006 Alfredo mantuvo una discusión con Micaela , en el mismo domicilio de Viladecans, en el transcurso de la cual le propinó tres bofetones y la persiguió por el interior de la vivienda hasta la cocina, donde con ánimo de atemorizarla cogió un cuchillo de cocina y lo esgrimió frente a la misma. Posteriormente, los días siguientes, le envió mensajes intimidatorios y la estuvo persiguiendo. Asimismo, en fecha 25 de marzo del año 2006 Alfredo entró en le peluquería "Luis Aguilar" de Viladecans, donde sabía que se encontraba Micaela , y le pegó dos tortazos en la cara.

Por auto de fecha 22 de marzo del año 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavà, en las Diligencias Urgentes seguidas bajo el nº 32/2006, se adoptó la medida cautelar de prohibición al acusado de aproximarse a Micaela , a su domicilio, lugar del trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma en una distancia inferior a quinientos metros y a comunicar con ella por cualquier medio. Dicha medida todavía se encontraba en vigor en fecha 12 de diciembre del año 2006.

Asimismo, Alfredo fue condenado por sentencia de fecha 27 de marzo del año 2006 como autor de un delito de quebrantamiento de la medida cautelar acordada en las Diligencias Urgentes nº 32/2006 antes citadas y como autor de un delito de maltrato de obra, imponiéndole la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a la víctima ( Micaela ), a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a mil metros y de comunicar con la misma por un tiempo de dos años.

En este último procedimiento, en fecha 18 de julio del año 2006, se presentó un escrito firmado por Micaela , y por su Abogado y Procurador, solicitando que se dejara en suspenso la prohibición de aproximación y comunicación por haberse reconciliado con Alfredo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valoración de las pruebas.- El Magistrado-Presidente expresa la anterior declaración de hechos probados a partir de los así declarados en el veredicto del Jurado que figura unido a la presente sentencia, convencimiento obtenido, según el expresado veredicto a partir de una serie de elementos de prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral.

Respecto del veredicto del Jurado, el mismo lo ha fundado detalladamente, como es de ver en la correspondiente Acta, a partir de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral. En primer lugar, a partir de la propia declaración prestada por el acusado Alfredo .

El Jurado también ha considerado probado que las múltiples lesiones sufridas por la víctima, aumentaron deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima, deduciendo dicha circunstancia de la pericial de los Médicos Forenses, según la cual, de las veintitrés puñaladas producidas, la mortal fue la última de ellas.

El Jurado también llegó a la conclusión de que la víctima, ante el ataque sorpresivo, vio claramente disminuida su capacidad para defenderse de la agresión, deduciendo dicha circunstancia del hecho de que no se apreciara en la víctima ninguna señal de defensa en los antebrazos, ni muestras de ADN del acusado en las uñas de la víctima, por lo que se hace patente que la víctima no pudo defenderse en ningún momento de la agresión iniciada por parte de Alfredo .

Finalmente, el Jurado, aparte de declarar acreditada la relación sentimental entre Alfredo y Micaela (cuestión que no fue objeto de controversia en el acto del juicio), también consideró probado que habían convivido juntos en el domicilio de la Avda. DIRECCION000 nº NUM001 NUM003 NUM004 de Viladecans, llegando a dicho convencimiento a través de los declarado por diversos testigos: 1.- Uno de los agentes de la autoridad que participó en la detención de acusado manifestó que éste había dicho que su domicilio era el mencionado de Avda....

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