SAP Las Palmas 5/2008, 24 de Enero de 2008
Ponente | EMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES |
Número de Recurso | 4/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 5/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª |
SENTENCIA
ROLLO: 4/2007
Procedimiento de la LEY DEL JURADO: nº 2/06
Procedencia: Jgdo de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Las Palmas de G.C.
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, actuando como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. Don Emilio J. J. Moya Valdés, la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. UNO de Las Palmas de G.C., seguida por delito de asesinato y/o homicidio y quebrantamiento de condena, contra Romeo, nie NUM000, hijo de Pascuales y Carmela, nacido el 22 de marzo de 1952, natural de Génova (Italia) y vecino de esta Capital, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión por esta causa desde el 14 de mayo de 2006; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora Doña Isabel Eugenia Vegas Navas y defendido por el Letrado Don Javier Hernández Martínez.
En la presente causa, también han sido parte:
- el INSTITUTO CANARIO DE LA MUJER del Gobierno de Canarias, representado por el Procurador Don Antonio Vega y defendido por la Letrada Doña Noelia Afonso Marrero.
- Don Iván representado por la Procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz, y defendido por el Abogado Don Francisco Javier Elá Abeme.
- El Servicio Integral de la Mujer del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador Don Óscar Muñoz Correa, defendido por la Abogada Doña Mónica Sánchez Medina.
- El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta de la DELEGACIÓN ESPECIAL DEL GOBIERNO CONTRA LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER.
Se dicta la presente resolución en base a los siguientes
Incoada la presente causa por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número UNO de Las Palmas de G.C., se dictó con fecha 24 de abril de 2007, auto decretando la apertura del juicio oral contra el acusado por los posibles delitos de asesinato y quebrantamiento de condena, y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.
Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente, y designado el suscribiente, se dictó el 17 de septiembre de 2007 auto por el que se desestimaban las cuestiones previas planteadas, y se dictó auto el 17 de octubre de 2007 fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el 21 de enero de 2008; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.
El día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y, concluido el juicio al día siguiente, es decir el día 22 de enero de 2008, se entregó el objeto del veredicto el día veintitrés y comenzó la deliberación, emitiendo el veredicto en el día de hoy, tras la correspondiente deliberación y votación.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO tipificado y penado en el artículo 139.1 y otro de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2, ambos del Código Penal, con la concurrencia como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, solicitando para el acusado como autor de tales delitos las penas de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de asesinato y ONCE MESES DE PRISIÓN por el delito de quebrantamiento de condena, accesorias y costas.
El acusado Romeo indemnizará a Don Ismael, padre de la fallecida, en 100.000 euros, interesando que tal cantidad devengue el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La representación de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia Sobre La Mujer en sus conclusiones, también definitivas, se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal.
La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO tipificado y penado en el artículo 139.1 y 3 y otro de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468, ambos del Código Penal, con la concurrencia como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, solicitando para el acusado como autor de tales delitos las penas de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por el delito de asesinato en aplicación del art. 70.1,1ª y 3.1º del Código Penal, en relación al texto del art. 66.1,4ª) y UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de quebrantamiento de condena, accesorias y costas.
El acusado Romeo indemnizará a los deudos (padre y hermanos) de la interfecta Doña Marí Juana en la cantidad de 300.000 euros.
La representación del Instituto Canario de la Mujer calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO tipificado y penado en el artículo 139.1 y 3 en relación con el art. 140 del Código Penal y los artículos 22.1ª y 5ª, y otro de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, con la concurrencia como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, solicitando para el acusado como autor de tales delitos las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de asesinato en aplicación y UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de quebrantamiento de condena, accesorias y costas.
El acusado deberá ser condenado, además, a la prohibición de residir en el término municipal del lugar de la comisión del delito, y aquél de residencia de los familiares de la víctima (artículos 48 y 57 del Código Penal )
En cuanto a la responsabilidad civil, se adhiere a lo solicitado por la acusación particular.
La representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO tipificado y penado en el artículo 139.1 y 3 en relación con el art. 140 del Código Penal, con la concurrencia como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, solicitando para el acusado como autor de tal delito de asesinato las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN. También interesó se impusiera la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de quebrantamiento de condena que, sin duda por error, no mencionó en su conclusión segunda.
En cuanto a la responsabilidad civil, se adhiere a lo solicitado por la acusación particular.
La defensa en sus conclusiones también definitivas consideró al acusado autor de un delito de homicidio y otro de quebrantamiento de condena. En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas, en su escrito de acusación se establece que "concurre no solo celopatía o celotipia, sino haber obrado de conformidad con lo que como eximente incompleta o atenuante se contempla en el art. 21 del Código Penal. Igualmente y, para el caso de no estimarse lo anterior, entendemos concurrió en el acusado lo descrito en el art. 21.3º y 21.6º ", solicitando se le impusiera la pena de DOS AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.
Los Sres. miembros del Jurado, han estimado probados los siguientes hechos:
Doña Marí Juana, nacida en Armenia (Colombia) el 10 de agosto de 1962 mantuvo una relación sentimental con el acusado Romeo, de nacionalidad italiana, con NIE NUM000, nacido el 22 de marzo de 1952, que decidió romper el día 24 de de marzo de 2006, fecha en la que, tras comenzar el acusado una discusión con ella motivada por celos mientras estaba en su domicilio, sito en la avenida Juan XXIII de esta capital, la empujó y golpeó llegando a romperle la ropa que llevaba puesta y le arrebató el teléfono móvil. El acusado, no conforme con la ruptura de la relación sentimental entre ambos, acudió de nuevo al domicilio de doña Marí Juana en horas de la tarde del 3 de abril de 2006 y la obligó a bajar a la calle, advirtiéndole que, de lo contrario, tumbaría la puerta e iría por ella. Una vez en la calle, el acusado le propuso mantener relaciones y, al negarse, le dijo para menoscabar su libertad: "hija de puta, cabrona, el golpe que te di el otro día fue una caricia, no sabes lo que puedo hacerte; conozco a la mafia siciliana y puedes tener problemas. Zorra, no sirves para nada. Estás follándote a otro".
Los hechos narrados anteriormente fueron denunciados por doña Marí Juana, y el acusado, reconociendo las amenazas y golpes que propinó a Marí Juana, se conformó con la pena, por lo que, fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Las Palmas de Gran Canaria el 26 de abril de 2006 por un delito de maltrato en el ámbito familiar a las penas de 6 meses de prisión, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros o de comunicarse por cualquier medio con doña Marí Juana durante 2 años, así como por un delito de amenazas leves con la pena de 4 meses de prisión, e iguales penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de alejamiento que por el delito anterior. Por auto de 26 de abril de 2006, se acordó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al acusado durante un período de 2 años. No obstante lo cual, el acusado Romeo, sin causa justificada alguna y consciente de la referida orden de alejamiento que contra el mismo pesaba, guiado por un manifiesto desprecio a la autoridad, deambuló en varias ocasiones por los alrededores del domicilio de quien hubiera sido su novia para saber de sus movimientos.
Sobre las 12.00 horas del día 9 de mayo de 2006, el acusado vio a Marí Juana en la entrada de las dependencias que la Cruz Roja...
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