STS, 23 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1838
Número de Recurso5540/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5540/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de Finanzia Banco de Crédito, S.A. contra sentencia de 12 de septiembre de 2.007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 60/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Finanzia Banco de Crédito, S.A.", contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 24 de enero de 2006, que impuso a la recurrente una sanción de multa de 300.506,05 euros, debemos declarar la expresada resolución conforme a Derecho. No se hace imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Finanzia Banco de Crédito, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Finanzia Banco de Crédito, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia que lo desestime confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas causadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de marzo de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 12 de septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Finanzia Banco de Crédito, S.A. contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 24 de enero de 2006 que impuso a la recurrente una sanción de multa de 300.506,05 euros.

Después de concretar la sentencia recurrida que la imposición de la sanción se fundamentó en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15 /1999 , al incurrir en una conducta tipificada como muy grave por el artículo 44.4.b) de la misma Ley , precisa los hechos relevantes para el esclarecimiento de la cuestión sometida a debate, en los siguientes términos:

La secuencia de los hechos que da lugar a la imposición de la sanción que ahora se impugna es la siguiente. 1.- D. Victoriano y Dña. Belen presentan escrito de denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos por considerar que la ahora recurrente, Financia Banco de Crédito S.A., facilitó a otra entidad sus datos de carácter personal. 2.- Los citados denunciantes ante la Agencia Española de Protección de Datos habían solicitaron la emisión de la "Tarjeta Consumer" en septiembre de 2000, y posteriormente también solicitaron la cancelación de dichas tarjetas y de sus datos personales mediante fax enviado el 3 de abril de 2001 (folio 5 del expediente administrativo). 3.- La recurrente, Finanzia, atendía las solicitudes de alta y baja de la indicada "Tarjeta Consumer". 4.- Posteriormente al envió el expresado fax de 3 de abril de 2001, la entidad sancionada, y ahora recurrente, envía nuevas comunicaciones a los denunciantes que constan en los folios 6 y 7 del expediente administrativo. 5.- A pesar de la remisión del citado fax, el 23 de junio de 2003 la recurrente entrega a UNOE Bank, S.A. "la rama de actividad del negocio de consumo constituida por las operaciones de financiación con clientes finales y sus correspondientes saldos contables instrumentales mediante Tarjeta de Crédito", según se reconoce en la comunicación de la recurrente que obra al folio 30 y 31 del expediente. También se señala que UNOE sucedió a la recurrente en los derechos y obligaciones que correspondían a Finanzia frente a los titulares de la Tarjeta Consumer, según consta en la comunicación que obra al folio 80 y 81 del expediente . 6.- Debemos tener en cuenta que la recurrente, Finanzia, había suscrito un contrato comercial y de colaboración con Centros comerciales (CECO, S.A.) para la emisión de la indicada Tarjeta, y aportó a UNOE la rama de la actividad constituida, entre otras, por el citado contrato comercial, al suceder en dicha posición contractual a la recurrente . 7.- Finalmente, en febrero de 2004 los denunciantes reciben una comunicación en la que se les informa que el nuevo gestor de la Tarjeta Consumer va a ser Santander Consumer Finance, S.A. y se les solicita el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales por tal entidad.

Precisa a continuación la sentencia, que en el caso examinado se produjo una auténtica cesión de datos, resultante de la entrega por parte de la recurrente a la entidad UNOE Bank, S.A. de los datos correspondientes a los denunciantes, y que tal entrega, reconocida por la recurrente, supone una cesión o entrega de datos a persona distinta del interesado sin consentimiento del mismo, infringiendo así el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999 , que prevé excepciones al principio general prohibitivo de dicha cesión y que no resultan invocadas en su escrito de demanda por parte de la recurrente.

En el presente caso, pone de relieve la sentencia recurrida que no sólo no se recaba con carácter previo la prestación el consentimiento para la operación, sino que, expresamente, los denunciantes habían solicitado la cancelación de sus datos, antes de la sucesión entre sociedades, concretamente el 3 de abril de 2001, y con posterioridad recibieron comunicaciones de la recurrente, en el caso de Dña. Belen , sobre las modificaciones de las condiciones generales de la Tarjeta Consumer en cuestión, por lo que entiende que la conducta resulta tipificada en lo dispuesto en el artículo 44.4.b) de la Ley Orgánica citada, en relación con el artículo 11 , suponiendo una falta descrita como infracción muy grave de cesión de datos fuera de los casos que ampara la Ley.

Pone de relieve la sentencia recurrida el carácter esencial de la protección del derecho fundamental relacionado con la protección de datos recogido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, negando que exista infracción del principio de presunción de inocencia, y afirmando que existe un reconocimiento por parte de la recurrente en las comunicaciones remitidas a la Agencia sancionadora a los folios 30 y 31 y 80 y 81, de que el 23 de junio de 2003 la recurrente entrega a UNOE Bank, S.A. "la rama de actividad del negocio de consumo constituida por las operaciones de financiación con clientes finales y sus correspondientes saldos contables instrumentales mediante Tarjeta de Crédito". Añade que "UNOE Bank, S.A." sucedió a la recurrente en los derechos y obligaciones que correspondían a Finanzia frente a los titulares de la Tarjeta Consumer. Estas manifestaciones revelan que la sucesión de "UNOE Bank, S.A." en la posición de la recurrente en relación con el contrato comercial y de colaboración suscrito entre Financia y Centros comerciales (CECO, S.A.) para la emisión de la indicada Tarjeta, justificó, a juicio de la recurrente, la entrega de los datos personales de los denunciantes, D. Victoriano y Dña. Belen , lo que vulnera el artículo 11 de la LO 15/1999 , y determina la aplicación del ilícito administrativo que ahora se impugna.

Entiende la sentencia, no obstante, que las consecuencias de la sucesión entre ambas sociedades anónimas en el orden mercantil y empresarial carecen de relevancia a efectos del proceso, porque de lo que se trata es de enjuiciar si la conducta observada por la recurrente -en relación con la protección de los datos personales- transgrede las exigencias, prevenciones y garantías impuestas por la Ley Orgánica 15/1999 , precisando que hubiera bastado con recabar el consentimiento de los titulares de los datos antes de proceder a la entrega de los mismos, precisamente como posteriormente se pretendió hacer antes de la siguiente cesión a "Santander Consumer Finance, S.A.".

Termina la sentencia haciéndose eco de anteriores pronunciamientos contenidos en sentencias del propio Tribunal de instancia de 21 de febrero de 2007 y 16 de febrero de 2005 , habiéndose enjuiciado en la primera de ellas el tema del consentimiento del denunciante para la cesión de sus datos por parte de Finanzia y Unoe Bank S.A. en que se afirmó que hay que separar la efectividad de la operación desde el punto de vista mercantil y desde el punto de vista de protección de datos, poniendo de relieve que en la escritura de cesión entre Unoe Bank S.A. y Finanzia de fecha 19 de Julio de 2003 nada se dice sobre la cesión de datos que se está produciendo y no se incluye ninguna indicación al respecto, así como que Finanzia había asumido en el contrato suscrito con CECOSA en fecha 26 de Febrero de 1993 la obligación de preavisar al titular de la tarjeta si cedía su posición en el contrato, resultando irrelevante el hecho de que se haya traspasado a otra entidad parte de su negocio, pues ello no exime a la transmitente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en una normativa específica como es la Ley Orgánica de Protección de Datos; de ahí que cuando se efectúa una transmisión universal ello no justifica que se haya incumplido uno de los principios establecidos en la normativa de protección de datos, como es el necesario consentimiento del afectado cuando sus datos se comunican a un tercero ajeno a quien era inicialmente responsable de los mismos en virtud de una determinada relación jurídica, en este caso a través de una tarjeta de crédito.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el recurso de casación que se enjuicia con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se considera infringidas las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Alega al efecto la recurrente que no se ha valorado la prueba consistente en la aportación por la entidad Unoe Bank S.A. en la pantalla de sistemas informáticos por la fecha de alta y baja de las tarjetas de los denunciantes, ya que habiendo sido aportada dicha prueba la sentencia no la examina, entendiendo el recurrente que es incongruente estimar pertinente la práctica de una prueba y posteriormente no valorar la misma en la sentencia.

Igualmente, se denuncian manifiestos errores que se dice cometidos en la valoración de la prueba existente en el procedimiento sancionador, al imputarse erróneamente a Unoe la autoría de una carta dirigida a los denunciantes, de lo que se concluye que Finanzia no había cancelado los datos de los mismos atendiendo a su solicitud.

Salvando la imprecisión del motivo casacional acerca de la concreta infracción cometida por la sentencia de la Sala y aun entendiendo que la misma se fundamenta en una supuesta incongruencia cometida en la apreciación de la prueba, es lo cierto que la exigencia de una detallada y casuística consideración de los argumentos de la parte, no puede ser suficiente para entender cometida tal supuesta incongruencia, cuando, precisamente, la sentencia de instancia lo que hace es partir de la falta de consentimiento en la cesión de los datos por la recurrente a Unoe Bank S.A. y que pudo ser expresamente solicitado a pesar de la existencia de la cesión de parte del negocio entre ambas entidades. Siendo ello asi, los supuestos defectos contenidos en la sentencia resultan absolutamente irrelevantes ya que en nada afectaba al pronunciamiento, derivado del examen de dicha cuestión que lleva a cabo el Tribunal de instancia, la circunstancia de que los datos transmitidos constaran como cancelados por parte de la recurrente ni el supuesto error cometido en la determinación de la autoría de una carta dirigida por Unoe a los denunciantes, puesto que lo sancionado es el comportamiento de Finanzia en su condición de cedente de los datos a Unoe Bank S.A., y en relación con dicha cuestión el Tribunal de instancia aprecia la falta de dicho consentimiento con una valoración que implícitamente descarta la relevancia de la prueba a que la recurrente se refiere y que, por ello, ha de entenderse implícitamente resuelta en la sentencia.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En el segundo motivo casacional y al amparo, ahora, del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se invocan como infringidos los artículos 11, 16.5 y 44.4.b) de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , el artículo 3.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales y el artículo 6 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre , sobre medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales. Considerando, igualmente, infringida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre alcance y limites de los derechos fundamentales.

Como ya dijimos antes, en nada afecta a la cuestión de fondo debatida en el proceso el hecho de que en los instrumentos informáticos de la recurrida constaran como cancelados, en el momento de la aportación de la rama de actividad a Unoe, los datos de los denunciantes, puesto que lo sancionado es la efectiva cesión producida por la empresa sin haber obtenido previamente el consentimiento de los interesados. Al efecto argumenta la recurrente que podría haberse dado la paradoja de que, requerido el consentimiento inequívoco de los mismos, éstos no lo hubieran prestado o que incluso lo hubieran denegado, lo que no impide naturalmente la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida, en cuanto que no hace sino aplicar las prevenciones contenidas en el articulo de la Ley Orgánica 15/1999 sobre la exigencia del consentimiento, que ni siquiera se intentó por parte de la recurrente, y que, de no haber sido prestado, hubiera obligado a excluir dicha cesión de la relación entre la actora y la entidad sucesora de Finanzia.

Y todo ello, con independencia de que las normas invocadas por la recurrente impusieran un deber de conservación de los datos cancelados de los denunciantes a efectos de la normativa sobre blanqueo de capitales, pues ello tan sólo significa que, de no haberse obtenido el consentimiento por parte de los interesados, dicha conservación, impuesta por dicha normativa, resultaría aplicable a la recurrente, sin que hubiera podido producirse respecto a los mismos la cesión de los datos a Unoe Bank S.A. como entidad sucesora de Finanzia.

No existe, por tanto, infracción de la normativa que el recurrente alega ni tampoco de la jurisprudencia que invoca y que concreta en la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 , puesto que ninguna incompatibilidad existe entre la obligación de obtener el previo consentimiento para la cesión de los datos y la necesidad de proceder a la conservación de los mismos impuesta por la normativa aludida, ya que, como decimos, de no obtenerse el consentimiento, dicha cesión no se hubiera podido efectuar, lo que hubiera permitido a Finanzia cumplir con el deber de conservación impuesto por dicha legislación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Finanzia Banco de Crédito, S.A. contra sentencia de 12 de septiembre de 2.007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 60/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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