SAN, 14 de Marzo de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:1472
Número de Recurso430/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 430/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ actuando en

representación procesal de Dª Ana María contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del

Ministro titular del Departamento, de fecha 5 de noviembre de 2009, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiada

y el derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez que le fue reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y tras serle designados abogado y procurador de oficio, por la expresada parte actora se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 2 de julio de 2010, tras lo cual, por providencia de fecha 8 de julio de 2010 se tuvo por interpuesto el indicado recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por parte de la Administración demandada.

SEGUNDO

La actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2010, en la que terminó suplicando que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y se le reconozca el derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España conforme al artículo 17.2 de la Ley de asilo, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2010, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 4 de octubre de 2010 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, habiendo sido solicitados en legal forma, fueron declarados pertinentes por el Tribunal en razón de su pertinencia y utilidad.

Seguidamente se dio traslado a las partes para la formulación de escrito de conclusiones sucintas y procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 2 de marzo de 2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 5 de noviembre de 2009 que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la persona que comparece como recurrente en los presentes autos jurisdiccionales.

SEGUNDO

La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud de la interesada, en esencia: a) No aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. b) El relato resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados, según la información disponible del país de origen del solicitante y la recogida en el expediente, por lo que pueda razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. c) El solicitante incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando gravemente el estudio de su solicitud.

TERCERO

La actora, en su demanda, dice ser de nacionalidad nigeriana y afirma que entró en España el día 15 de marzo de 2009, presentando solicitud de asilo el 7 de mayo de 2010.

Agrega además que es objeto de persecución por motivos religiosos pues ella es cristiana, causa por la cual se ve afectada por los enfrentamientos existentes con los musulmanes.

De hecho -continúa diciendo- su Iglesia fue destruida en uno de los altercados y sus miembros perseguidos por los musulmanes.

Como fundamento jurídico procedimental de su impugnación dice que no se le ha realizado entrevista alguna, por lo que se habría vulnerado lo establecido artículo 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

Agrega después que la falta de antecedentes y de datos de conocimiento que se ha padecido en el expediente no es consecuencia de las dificultades de la localización de la interesada, puesto que la Administración supo encontrarla cuando procedió a la notificación de la resolución, sino de la falta de diligencia desplegada por parte del propio órgano administrativo.

Después, en lo referente al fondo de su solicitud, ratifica tener fundados temores de sufrir persecución singular e individualizada por sus creencias religiosas.

Por otra parte dice también haber solicitado su permanencia en España por razones humanitarias, cauce este en el que no sería requerida la constatación de una efectiva persecución individual, de modo que, con ello, cobra mayor relieve el análisis del conflicto social existente en su país.

En último término solicita la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , por mediar en su caso razones específicas de naturaleza humanitaria.

CUARTO

La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Esa Ley a la que la Constitución remite es la 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo . En dicha Ley se determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo, a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

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