STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:1529
Número de Recurso5948/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Cabrero del Nero en nombre y representación de Dña. Miriam , contra la sentencia de 17 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Nº 167/2006 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 16 de mayo de 2005, confirmada en reposición por la de 21 de octubre del mismo año, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Miriam contra la resolución del Ministerio de Justicia, a la que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Miriam , manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 19 de noviembre de 2007, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 16 de enero de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando la estimación del recurso y que -sic- " dicte sentencia por la que se case la recurrida y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, tras el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la Administración "

CUARTO

Admitido el recurso, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, el cual fue presentado el 16 de junio de 2008, solicitándose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de marzo de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 16 de mayo de 2005, confirmada en reposición por la de 21 de octubre del mismo año, que denegó a la recurrente la nacionalidad española por residencia.

la inicial resolución denegatoria se basó en las siguientes razones:

"ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 25-1-2001 por hurto e instruidas diligencias que dieron lugar a juicio de faltas 656-2002. La cancelación / el sobreseimiento de los mismos / la prescripción del delito o falta no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

Y la resolución desestimatoria del recurso de reposición señaló lo siguiente:

"Por ello, en el caso presente, la mera alegación de la recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de al resolución impugnada pues, por una parte, fue detenida por un delito de hurto, lo que unido a que, por otra parte, no existe distancia temporal suficiente entre el Auto de 29 de octubre de 2002, que sobreseyó provisionalmente las actuaciones y su solicitud de nacionalidad ratificada el 12 de junio de 2003, se estima que de momento no está suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica".

A su vez, la sentencia de instancia, ahora combatida en casación, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"En la demanda se afirma que la Sra. Miriam ha cancelado con fecha anterior a la solicitud de nacionalidad los antecedentes policiales que le eran desfavorables, que siempre ha carecido de antecedentes penales.

[...]

En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 18-7-2003, siendo la recurrente de COLOMBIA.

El expediente refleja que la actora fue detenida el 25-1-2001, en Madrid, por hurto, hechos que dieron lugar al juicio de faltas nº 656/02 del Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid, actuaciones que se encuentran archivadas desde el 29-10-2002 por auto de sobreseimiento provisional. La cancelación de antecedentes policiales se produce el 16-2-2004 .

Lo señalado indica que estamos en presencia de hechos con trascendencia procedimental penal que ocurren en fechas relativamente próximas y anteriores a la solicitud. La recurrente incumpliendo la carga positiva de prueba que le incumbe no ha traído a la causa el contenido suficiente de tales actuaciones penales para poder concretar cual fue la razón última del sobreseimiento, no olvidemos que provisional, y así desvincularse totalmente del archivo de la causa, ya que, de lo obrante en el expediente, consta que en el JF 656/02 se tuvo interesada, con fecha 21-11-2002, su averiguación de domicilio y paradero y ello se produce de forma subsiguiente en el tiempo al auto de sobreseimiento provisional (29-10-2002 ), lo que induce a pensar que la paralización de la causa penal y su posterior archivo definitivo fue determinada por la sustracción de denunciado, la recurrente, de la acción de la justicia.

Por ello, no se puede obviar que la recurrente, en el marco de una residencia legal previa de corta duración, se vio involucrada en hechos con trascendencia penal, muy próximos en el tiempo a su solicitud de nacionalidad, por lo que ha de concluirse que su devenir conductual no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando y sin que consten notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles. Tales notas positivas no pueden confundirse con el simple cumplimiento de otros requisitos que también se precisan para la obtención de la nacionalidad por residencia, como son la residencia legal, continuada e inmediata a la solicitud durante un determinado lapso temporal, dos años en el caso concreto que nos ocupa (la recurrente goza de permiso de residencia y trabajo desde 11-4-2000 ni tampoco con el que venga desarrollando una actividad laboral a la que le habilita el permiso de trabajo y que esta en la base de la obtención del permiso de residencia (actividad laboral que a fecha 17-7-2003 solo abarcaba 180 días de cotización), actividad que podrá seguir desarrollando al margen de su nacionalidad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por la actora, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, y asimismo por vulneración de la doctrina jurisprudencial referida a la interpretación y aplicación del concepto jurídico "buena conducta cívica" establecido en el artículo 22 del Código Civil .

La recurrente alega que las actuaciones por las que fue detenida dieron lugar a diligencias policiales que se encuentran archivadas desde 2004, no habiendo desembocado en condena penal alguna, por lo que carecen de sentido las conjeturas que hace la Sala de instancia sobre un archivo que sólo al órgano jurisdiccional penal correspondía valorar.

TERCERO

Con carácter previo al examen de las alegaciones expuestas por la actora en su escrito de interposición, hemos de resaltar la defectuosa articulación del "petitum" incorporado a dicho escrito, que ninguna relación guarda con lo expuesto en el cuerpo del mismo. En efecto, todo el desarrollo argumental del único motivo de casación versa (en concordancia con el motivo casacional al que se acoge, subapartado d] del art. 88.1 LJCA ) sobre el tema de fondo, en torno a la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya ausencia determinó -según el parecer concordante de la Administración y de la propia Sala de instancia- la denegación de la nacionalidad y la posterior desestimación del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, en el "suplico" del escrito de interposición se nos pide que dictemos sentencia por la que se case la recurrida y -sic- " se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, tras el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, con expresa imposición de costas a la Administración" . Tal pretensión carece de sentido, a la vista de la exposición argumental que la precede. No obstante, como quiera que del desarrollo argumental del motivo resulta con evidencia el sentido de la crítica que se formula a la sentencia de instancia, prescindiremos de esta errónea articulación del "suplico", por ser al fin y al cabo claro que lo que la recurrente pretende, por encima de tan desafortunada plasmación del mismo, es que se declare su derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia.

CUARTO

Entrando, pues, al análisis de las alegaciones esgrimidas por la recurrente, hemos de decir que este recurso de casación carece de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Como hemos visto, la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo por dos razones: la primera, porque la actora se había visto involucrada en hechos con trascendencia penal, muy próximos en el tiempo a su solicitud de nacionalidad; y la segunda, porque no constaban notas positivas adecuadas para demostrar el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles (razones, ambas, que, por cierto, ya habían sido apuntadas en la inicial resolución denegatoria de la nacionalidad española).

Centrada en este segundo aspecto, la sentencia llamó la atención de forma expresa sobre el hecho de que tales notas positivas, cuya falta de acreditación se resaltaba, no podían confundirse con el simple cumplimiento de otros requisitos como la residencia legal, continuada e inmediata a la solicitud, ni con la simple circunstancia de haber tenido trabajo durante su residencia legal. Más aún, la Sala apuntó que incluso estas dos circunstancias carecían de vigor, pues la residencia legal en España era de solamente dos años, y su efectiva ocupación laboral había sido escasa.

Pues bien, siendo estas, como hemos, dicho, las razones determinantes de la desestimación del recurso contencioso- administrativo, ocurre que ahora en casación la parte recurrente dedica toda su argumentación a criticar la toma en consideración de esas actuaciones penales luego sobreseídas pero nada dice para rebatir la segunda razón por la que el Tribunal a quo rechazó su pretensión, a saber, la falta de aportación de datos positivos que pudieran sostener su petición desde la perspectiva del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica.

No ha de olvidarse, en este sentido, que según consolidada jurisprudencia la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras. Precisamente por esta razón, no podemos estimar este recurso de casación, pues aun en el caso de que acogiéramos las alegaciones de la recurrente sobre la improcedencia de tomar en consideración las actuaciones penales seguidas contra ella, seguiría subsistiendo una razón para denegar la nacionalidad -la falta de justificación de la buena conducta cívica por no haberse aportado ningún dato útil a tal efecto- que la Sala de instancia resaltó, y sobre cuya efectiva concurrencia y toma en consideración por el tribunal a quo nada se ha dicho en el escrito de interposición del presente recurso de casación.

En definitiva, como quiera que la exposición de la parte recurrente no pone de manifiesto que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente la norma que se dice infringida, al haber quedado desprovista de crítica la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, es claro que este recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, procede limitar a dos mil euros la cuantía de la condena en costas por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dña. Miriam contra la Sentencia dictada el 17 de octubre de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 167/2006 ; e imponemos las costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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