STSJ Canarias 3/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2010:1407
Número de Recurso81/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución3/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 13 de enero de 2010

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo nº 81/2007 en el que

interviene como demandante D. Jose Augusto , D. Carlos Francisco y D. Luis Enrique representados por la Procuradora Dña Carmen Delia Ramos Herrera y

como demandado Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y codemandado Ayuntamiento de Gáldar representada por su Letrado, sobre planeamiento, siendo indeterminada la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 20 de julio de 2006 adoptó el Acuerdo de : Primero.- Prestar aprobación definitiva al Plan General de Ordenación ( Texto Refundido Anexo Aprobación Provisional) del municipio de Gáldar( Gran Canaria), de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 , apartados b) y c) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , con suspensión de tal aprobación definitiva en las áreas mencionadas en el Dispositivo tercero de este Acuerdo, supeditando la publicación del presente Acuerdo a la corrección de las deficiencias indicadas en el Dispositivo Segundo.

Segundo.- Corregir las deficiencias detectadas y reflejadas en el informe técnico de la Dirección General de Urbanismo, así como en los distintos informes sectoriales que se indican a continuación: ..."

Dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 26 de febrero de 2007.

SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Carmen Delia Ramos Herrera en nombre y representación de D. Jose Augusto , D. Carlos Francisco y D. Luis Enrique

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso con los siguientes pronunciamientos:

Que se declare que las resoluciones recurridas son contrarias a derecho, anulando la ordenación pormenorizada establecida por el paneamiento para los ámbitos de las Unidades de Actuación San Isidro SI-3 y SI-2.

Que asimismo se declare que los inmuebles sitos en la calle Miguel Padilla y José Sosa, en el barrio de San Isidro, del Municipio de Gáldar y en base al artículo 51 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias tienen la categoría de suelo urbano consolidado.

CUARTO.- Por su parte, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Gáldar se opusieron al recurso y pidieron su desestimación,

QUINTO.-Tras diversas vicisitudes, se recibió el pleito a prueba, a cuya finalización se dio traslado para conclusiones, que evacuaron la parte actora y los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones, esta Sala dictó providencia en la que planteaba a las partes, como motivo relevante para el Fallo, distinto de los discutidos en el proceso, la tesis sobre si era exigible que el Plan aprobado hubiese sido sometido a evaluación de impacto ambiental, y si dicha omisión podría determinar su nulidad, con traslado para alegaciones que evacuaron todas las partes litigantes.

Fue ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como advertimos en los Antecedentes, esta Sala planteó a las partes, como hecho relevante para el pronunciamiento final, la posible incidencia de la anulación de un acuerdo con el mismo contenido que el aquí recurrido ( adaptación plena del planeamiento municipal al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias), en sentencia de 28 de abril de 2.008, dictada en el RCA nº 277/05 , seguida por otras que mantienen la misma doctrina.

En efecto, en dicha sentencia ( de 28 de abril de 2.008 ), la Sala examinó el Acuerdo de la COTMAC de Adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias y ,en particular, las posible consecuencias de la inaplicación de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1.985 , modificada por la Directiva 97/11, de 3 de marzo , a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre su alcance en relación a la normativa interna que procedió a su transposición.

La conclusión de la Sala fue que, cuando se trata de un Plan General, procede una Evaluación de Impacto Ambiental que describa y evalúe los efectos directos e indirectos sobre el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural y la interacción entre estos factores (art 3 de la Directiva 85/337 ).

En apoyo de esta tesis se trajo también a colación el informe de fecha 2 de junio de 2005 de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, en el que se dice que :

"(...) De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la primera actuación que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, deberá someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así podrá conocerse las consecuencias las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente", advirtiendo que dicho informe se encarga de puntualizar que el Plan ".. carece del catálogo de especies amenazadas del municipio, es decir, especies de vegetación y fauna incluidas en alguna categoría de protección reguladas en el Decreto 151/2001, de 23 de julio , por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, con inclusión de las prohibiciones genéricas y en su caso específicas previstas en el artículo 4 del mencionado Decreto . En el mismo sentido...se hace necesario regular los usos que puedan afectar a las especies catalogadas, incorporando dicha regulación en la Normativa del Plan General... incorporar las medidas de protección complementarias a fin de garantizar el estado de conservación de las poblaciones y áreas de nidificación del Alcaraván, no se analizan impactos puntuales y que son entre otros desmontes, taludes...no se recoge actuación ambiental alguna sobre el medio rural y natural en lo relativo a la reforestación, rehabilitación del patrimonio etnográfico y arquitectónico y recuperación de especies amenazadas".

También se advirtió que el informe dedicaba otro apartado a sostener la aplicación de dicha Directiva, apuntado que la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión /Alemania admitiendo que la Directiva 85/337 no se había adaptado al derecho interno en el plazo previsto concluye que "(..) un estado miembro no puede invocar el hecho de no haber adoptado las medidas necesarias para la adaptación al Derecho interno a la directiva para oponerse a que el Tribunal Superior de Justicia examine una demanda dirigida a que se declare el incumplimiento de una obligación concreta derivada de dicha Directiva"

Y se hizo eco de la conclusión del Tribunal Comunitario de que, "(...)si bien los Estados miembros no están obligados a adoptar tales medidas antes de expirar el plazo de adaptación del Derecho interno (...) se deduce que durante dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva" (STJ Luxemburgo, de 18 diciembre 1997 (C-129/1996 ) asunto Inter-Environnement Wallonie)".

La conclusión de la Sala fue que la Directiva aplicable sería en este caso la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 , pese a ser invocada la Directiva 2001/42 /CE

La sentencia añadía:

"Por ello aunque se pretenda una recuperación ambiental que tenga carácter "ejemplificador como criterio general en la costa Norte de la Isla", en palabras de la Administración , "definiendo un área de desarrollo urbano de alta calidad ambiental, donde se preserven los valores paisajísticos, culturales, etnográficos e histórico- arquitectónicos del lugar, que tenga carácter residencial con la implantación de uso turístico en hotel de alta calidad", lo cierto es que al ignorarse la Directiva 85/337 /CEE cuya promulgación se justificó en cumplir con uno de los objetivos de la Comunidad Europea en el ámbito de la protección del Medio Ambiente y de la calidad de vida, falta un elemento fundamental de análisis en el instrumento examinado que impidió se formara el juicio previo de los efectos de la actuación sobre los valores mencionados".

Y concluía:

"Expuesto lo anterior procede referirnos al artículo 43 TR de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacio Naturales de Canarias aprobado por Decreto 1/2000 que regula el control de la Comunidad Autónoma en la Aprobación de los planes.

En este sentido, el órgano autonómico competente para la aprobación definitiva puede perfectamente, antes de pronunciarse sobre la legalidad de la modificación, tomar la decisión de salvar cualquier posible omisión de trámites preceptivos que haya podido detectar en el curso del procedimiento de elaboración.

El artículo 43 del establece que: 1. Cuando el órgano a que se atribuya la aprobación definitiva de un plan estimare que existe algún incumplimiento de los trámites reglamentarios u observara que el expediente no estuviera...

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