ATS, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Mª Casielles Morán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gáldar (Las Palmas de Gran Canaria), se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 13 de enero de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 81/07, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Por Providencia de 21 de junio de 2010, se dio traslado a las partes para que en el plazo común de diez días alegaran lo que a su derecho convinieran respecto de las posibles causas de inadmisión parcial siguientes: 1º) En relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso presentado por el Ayuntamiento de Gáldar, articulados con base en el art. 88.1.c) LRJCA, por cuanto que dicho motivo no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación (artículos 93.2 .a) en relación con el art. 92.1. LJCA, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007); y 2º) Respecto del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias y del segundo motivo del recurso del Ayuntamiento de Gáldar, carecer manifiestamente de fundamento dado que los citados motivos se fundamentan en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión esta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible, esto es, cuando se articule un motivo de casación por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- existiría una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 d ) LRJCA); 3º) Respecto del cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, por cuanto la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación, de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes; trámite que ha sido evacuado por una de las partes personada como recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Germán y Hnos. contra el Acuerdo de 20 de julio de 2006 de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, relativo a la aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación (Texto Refundido- Anexo Aprobación Provisional) del municipio de Gáldar, que es anulado en el particular interesado.

SEGUNDO

Entrando a conocer de la primera causa de inadmisión parcial planteada, cabe comenzar señalando que el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Gáldar se desarrolla en tres motivos, de los cuales los dos primeros se formulan al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, mientras que el tercero se acoge al subapartado d) del mismo precepto.

Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación del citado Ayuntamiento, formalizado ante la Sala a quo, únicamente se anunció la interposición del recurso "por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objetos del recurso" (artículo 88.1.d ) LRJCA), sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la futura articulación de un motivo casacional por el cauce del referido subapartado c); por lo que hemos de concluir que el primer y segundo motivos del recurso de casación son inadmisibles, toda vez que para tomarlos en consideración ahora habría sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso. Téngase en cuenta que si en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado artículo 88.1 .d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato (vid., en el mismo sentido, Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2007, recurso 6789/2003, y de 26 de octubre de 2004, recurso 539/2002, así como los Autos de 14 de febrero y de 10 de julio de 2008, recursos 4242/2007 y 5578/2006, respectivamente).

En consecuencia, procede inadmitir los citados motivos de casación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Gáldar en base al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, siendo significativo el silencio observado por esta parte en el trámite de audiencia conferido por la providencia de 21 de junio de 2010.

TERCERO

Entrando a conocer de la segunda causa de inadmisión parcial del recurso planteada, afectante en este caso al interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias (pues aunque también se cita en ella el segundo motivo del Ayuntamiento de Gáldar, este ya ha sido inadmitido con base a lo expuesto en el ordinal anterior, lo que nos permite prescindir de su análisis), una vez reexaminada no se observa su concurrencia toda vez que, examinado el escrito de preparación e interposición del recurso de casación de la Administración Autonómica, así como las alegaciones vertidas por esta parte recurrente en el trámite de audiencia, aunque de forma ciertamente confusa al aludir en el título de dicho motivo a una incorrecta valoración de la prueba, lo que realmente se cuestiona por dicha parte no es exactamente la discrepancia con la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia, cuestión ésta que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (Sentencias de fechas 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril de 1998 y Autos de 13 de marzo de 2003 y 7 de octubre de 2004, entre otros) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada; ni siquiera que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia haya sido de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-, cuestión que debiera encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 . Lo que denuncia la Administración Autonómica recurrente es que la sentencia obvia y desatiende determinado material probatorio obrante en el expediente administrativo, causando indefensión, considerando que la Sala a quo no ha valorado la prueba que se ha realizado en el procedimiento que se impugna, de modo que la denuncia de esta falta de valoración del material probatorio documental aportado al proceso, sí se incardina en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

CUARTO

Finalmente, en relación con la tercera causa de inadmisión parcial planteada en la providencia de 21 de junio de 2010, hay que señalar que en el citado motivo cuarto del escrito de interposición de la Administración autonómica, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aunque en su comienzo se manifiesta la pretensión de denunciar la infracción de la jurisprudencia sobre la categorización del suelo urbano, y si bien la parte recurrente comienza transcribiendo de forma literal parte de una sentencia de esta Sala sobre la citada materia, lo cierto es que en el desarrollo posterior del motivo lo que se denuncia es que la Sala de instancia no se pronuncia sobre la prueba practicada, concluyendo el motivo con la afirmación relativa a que la Sala a quo debió razonar y resolver la cuestión relativa a la integración del suelo litigioso en suelo urbano consolidado, esto es, se denuncia la falta de motivación y la concurrencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida. Como esta Sala ha declarado reiteradamente, resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, y este proceder revela la defectuosa interposición del recurso, puesto que la expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del cual ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (RC 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (RC 2363/2004 ), 22 de marzo de 2007 (RC 6891/2005 ) y 3 de abril de 2008 (RC 448/2007 ), entre otros, y SSTS de 22 de marzo de 2002 (RC 5928/2003 ) y 8 de mayo de 2006 (RC 229/2004 )].

En el caso examinado, la Administración autonómica recurrente formula el cuarto motivo de su recurso al amparo del apartado d) del artículo 88.1 pero, como se ha indicado, en la argumentación posterior se refiere a la infracción de normas reguladoras de la sentencia, lo que supone de facto utilizar el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LRJCA que habilita para dicha denuncia, puesto que denuncia falta de razonamiento de la Sala de instancia y la falta de pronunciamiento y resolución de diferentes cuestiones planteadas en el curso del proceso.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con el articulo 93.2 .b) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA, por defectuosa interposición del recurso, siendo significativo el silencio observado en relación con esta concreta causa de inadmisión parcial en el trámite de audiencia conferido por la providencia de 21 de junio de 2010.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gáldar contra la Sentencia de 13 de enero de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 81/07, así como la admisión del motivo tercero; declarar, asimismo, la inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la referida sentencia, así como la admisión de los motivos primero, segundo y tercero; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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