STS, 21 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:1164
Número de Recurso552/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 552/2009 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de la entidad INMOBILIARIA LA AMISTAD, S.A. contra la Sentencia de 9 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 49/2007, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA), de 27 de octubre de 2006, desestimatorio de la reclamación deducida contra el acuerdo dictado por la Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de fecha 25 de mayo de 2006 por el que se eleva a definitiva la propuesta de regularización de la situación tributaria del contribuyente contenida en el acta de disconformidad A02 nº 71126012 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodo 2000, no habiendo comparecido la parte recurrida, legalmente citada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 49/2007 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gustavo Martínez Méndez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA LA AMISTAD, S.A., contra resolución dictada en la reclamación 33/939/06, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 27 de octubre de 2006, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de INMOBILIARIA LA AMISTAD, S.A. se interpuso, por escrito de 22 de septiembre de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, dictándose otra por la que se estime el recurso 49/07 en los términos y efectos establecidos en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1157/06.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 30 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 16 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 9 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 49/2007, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA), de 27 de octubre de 2006, desestimatorio de la reclamación deducida contra el acuerdo dictado por la Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de fecha 25 de mayo de 2006 por el que se eleva a definitiva la propuesta de regularización de la situación tributaria del contribuyente contenida en el acta de disconformidad A02 nº 71126012 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades

Contra dicho acuerdo se interpuso, por el hoy recurrente, la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias, que resolvió en el sentido de desestimarla.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio .

SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, es el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-el que representa el verdadero valor económico del recurso. En este sentido, el artículo 42.1 .b) del mismo texto legal dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: "Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante".

En el supuesto de autos el sujeto pasivo del gravamen y ahora recurrente presentó autodeclaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, en la que fijó una base imponible negativa de 1.018.827,73 euros. Por acuerdo dictado por la Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de fecha 25 de mayo de 2006, se elevó a definitiva la propuesta de regularización de la situación tributaria del contribuyente contenida en el acta de disconformidad A02 nº 71126012 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, acordándose reducir la base imponible negativa a la suma de 450.453,47 euros.

Como tiene declarado de forma constante y reiterada esta Sala (por todos, Autos de esta Sala de 29 de mayo , 3 de julio de 2000 , 2 y 23 de febrero , 4 y 7 de mayo , 28 de septiembre de 2001 y 1 de febrero de 2007 ), el interés económico de la pretensión casacional del recurrente en el presente recurso, viene determinado, no por la base imponible negativa determinada por la Administración -450.453,47 euros-, ni tampoco por la base imponible fijada en la autoliquidación - 1.018.827,73 euros-, sino por la diferencia resultante entre ambos conceptos -en este caso la cuota regularizada es cero, y la parte recurrente no ha aportado ni de manera aproximada la cuantía de las cuotas tributarias futuras que se devenguen- inequívocamente superior al límite legal, por lo que la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 96.3 LJCA .

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al no haberse personado la Administración recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INMOBILIARIA LA AMISTAD, S.A. contra la Sentencia de 9 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 49/2007, que queda firme, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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