SAN, 20 de Noviembre de 2006

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:6001
Número de Recurso201/2006

JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso de apelación 201/06, promovido por el Procurador DON SILVINO GONZÁLEZ

MORENO en representación de DON Sebastián, contra el Auto de fecha veintisiete de abril

de dos mil seis, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, dictado en el Recurso

seguido ante aquel Juzgado con el número 137/06, por el que se acuerda el archivo de las

actuaciones. Ha intervenido como apelada la Administración del Estado (Ministerio del Interior),

representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Auto de fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-Administrativo decretó el archivo de las actuaciones por haber dejado transcurrir la parte recurrente el plazo de diez días que le fue concedido mediante providencia de fecha 4 de abril de 2006 a fin de que acreditara la representación que dice ostentar el Procurador que encabeza el escrito de demanda.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por escrito presentado por el Procurador don Silvino González Moreno el 30 de mayo de 2006 se interpuso Recurso de Apelación ante esta Sala, en el que alegaba como motivos de impugnación que no se pudo subsanar el defecto porque el Letrado director del procedimiento no tuvo conocimiento del requerimiento del Juzgado al no haberle dado traslado de la providencia la representación del recurrente. No obstante, considera que cuando el defecto no es trascendente para el resultado, el incumplimiento del requerimiento de subsanación no puede producir el archivo o la pérdida del acto o trámite.

Por otra parte, alega la apelante, que la subsanación de defectos procesales no sólo puede efectuarse dentro de los diez días que el Juzgado concedió al efecto, sino que puede también realizarse en el trámite de conclusiones, citando al tal efecto la Sentencia del TS de fecha 8 de julio de 1999.

Finaliza el recurso instando se dicte sentencia por que la se revoque el Auto apelado y ordene la continuación del procedimiento en el momento en que se ordenó el archivo.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de apelación el día 23 de junio de 2006, en el que argumenta, que a la vista de las alegaciones de la recurrente, debe confirmarse el Auto apelado, toda vez que es evidente que se notificó la Providencia por la que se requería la subsanación a quien decía ser representante del recurrente y que aquél no aportó sin motivo justificado, incumplido de esta forma un requerimiento judicial. Por todo ello, entiende que la presentación de la demanda no cumple los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que es de aplicación lo preceptuado en el Art. 45.3 de dicha Ley.

Finalmente interesa la confirmación del Auto dictado por el Juzgado.

CUARTO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso quedaron vistos para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2006, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LESMES SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Sebastián interpone recurso de apelación frente al Auto de fecha 26 de abril de 2006 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 por el que se acuerda el archivo del procedimiento con fundamento en que la parte recurrente no había procedido a la subsanación, según se acordó, consistente en que el procurador que encabezaba el escrito de demanda acreditara la representación que decía ostentar, habiéndose apercibido de archivo.

En el escrito de recurso de apelación se reconoce que el Procurador que encabezaba el escrito de demanda recibió el requerimiento para que subsanara el defecto de falta de acreditación de la representación que decía ostentar, y que dicho requerimiento no fue contestado al no darse traslado del mismo al letrado. No obstante se dice en el recurso que en virtud de lo expuesto en el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben subsanarse los defectos en que incurran las partes procesales, siempre que se hubieran manifestado voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley, invocando también en este mismo sentido los arts. 11.3 y 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1999 y 23 de mayo de 1997.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones se comprueba lo siguiente:

El 26 de marzo de 2006 tuvo entrada en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo un escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo contra una...

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