STS, 3 de Diciembre de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:6595
Número de Recurso15/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 15/2009 interpuesto por la representación de la entidad CAVERSWALL, S.A., contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2008 (recurso contencioso- administrativo 324/06 ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 324/06 ) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CaverswalL. S.A. contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 25 de julio de 2006 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.339 metros de longitud, comprendido desde el Matorral hasta La Caleta, término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria).

SEGUNDO

La representación de Caverswall, S.A., mediante escrito presentado ante la Sala de la Audiencia Nacional con fecha 6 de octubre de 2008, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina aduciendo que la sentencia impugnada es contradictoria con lo resuelto en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003 (casación 3613/1999 ). El escrito termina solicitando que se tenga por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina, pero sin formular una pretensión material concreta.

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina mediante providencia de 28 de octubre de 2008, en la que se acuerda dar traslado a la representación procesal de la Administración.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 11 de noviembre de 2008 en el que señala que la sentencia que se propone como contraste no puede tomarse en consideración a los efectos que pretende el recurrente pues en ella se examinan supuestos fácticos y jurídicos diferentes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y siendo turnadas a esta Sección 5ª, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de noviembre de 2010, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo formula la representación de la mercantil Caverswall, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2008 (recurso 324/06 ) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 25 de julio de 2006, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.339 metros de longitud, comprendido desde el Matorral hasta La Caleta, término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria).

Como hemos señalado en el antecedente segundo, el recurso de casación para unificación de doctrina pretende sustentarse en la contradicción que alega la recurrente entre la sentencia recurrida y la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003 dictada en recurso de casación 3613/1999 .

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida se fundamenta, en lo que aquí interesa, en las siguientes consideraciones:

« PRIMERO.- (...) La parte demandante no impugna la totalidad del deslinde, sino el tramo comprendido entre los vértices M-21 a M-26, donde se encuentra la finca propiedad de la actora, descrita como "Salinas Nuevas de los Matorrales", adquirida el 26 de junio de 1996, según escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana, parte de la cual (unos 9.683 m2) son los afectados por el deslinde.

Se alega que dichas salinas en la actualidad se encuentran abandonadas; son artificiales, teniendo el terreno en el que se ubican una cota más elevada que la actual y sobre él se excavó con el fin de facilitar el acceso controlado por la voluntad humana del agua del mar, y esa configuración originaria del terreno no se ha tenido en cuenta. No se trata, por tanto, de terrenos bajos naturalmente inundables, cuya inundación se haya impedido por medios artificiales (....).

Señala que corresponde a la Administración la prueba de que los terrenos reúnen las características físicas propias del dominio público y que en el caso de autos no se ha acreditado que los terrenos reúnan las características contempladas en los artículos 3 a 6 de la Ley de Costas . Invoca varias sentencias del TS sobre salinas con cita especial de la de fecha 4 de noviembre de 2003 que confirma la de esta Sala de fecha 15 de mayo de 1999 referente a unas salinas artificiales. Con la demanda aporta un informe pericial emitido por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en el que apoya las alegaciones realizadas sobre la no inundabilidad natural de dichos terrenos.

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo se desprende efectivamente, que dicho tramo de costa estaba deslindado por Orden Ministerial de 10 de noviembre de 1987. En el apartado 1 -Antecedentes- de la Memoria, se justifica la necesidad de practicar un nuevo deslinde en que el existente o incluía todos los terrenos que presentan las características definidas en los artículos 3, 4 y 5 de la vigente Ley de Costas , para considerarlos bienes de dominio público marítimo-terrestre.

En el apartado 3 de la Memoria del Proyecto de deslinde, Justificación y descripción de la delimitación propuesta, se describe el tramo situado entre los vértices M-21 al M-26, como formado por zonas bajas que han sido aprovechadas para la construcción de unas salinas, que recogen agua del mar unos cuanto metros tierra adentro. Se justifica el tramo en cuestión, señalando que la línea de dominio público penetra tierra adentro ajustándose a los límites interiores de las salinas, siendo ésta la zona de influencia de las mareas.

La resolución impugnada de 25 de julio de 2006, en su Consideración jurídica 2) señala que tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, entre los vértices litigiosos, corresponde a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas forman parte de la zona marítimo terrestre.

El administrador único de la sociedad recurrente alegó en vía administrativa, en línea con lo expuesto en esta vía jurisdiccional, que las salinas son artificiales y solicitó también que se mantuviera el deslinde de 1987. A estas alegaciones se responde en la resolución recurrida señalando que las salinas son terrenos bajos que se inundan con agua del mar como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración de agua del mar, por lo que de acuerdo al artículo 3.1.a) de la Ley de Costas pertenecen al dominio público marítimo-terrestre.

Para tratar de acreditar esa inundabilidad de los terrenos, la Administración se basa en: A) La vegetación presente en dicha zona, que según el plano de vegetación obrante al expediente administrativo y aportado por el Abogado del Estado como documento numero 1 con el escrito de contestación a la demanda, cotejado con el de deslinde, pone de relieve que las comunidades vegetales presentes en los terrenos en cuestión son de tipo "matorral nitrofilo costero", es decir, vegetación presente en suelo costero y por tanto tolerante a la salinidad (halófita). B) La topografía del terreno, en los planos de deslinde la cota del terreno en cuestión apenas llega a los 3 metros y la poligonal del deslinde anterior discurre por una cota superior a 3 metros, siendo la poligonal de 1987 una referencia evidente de hasta donde, como mínimo, ha alcanzado el mar en alguna o algunas ocasiones. C) Las fotografías aportadas al expediente que muestran que el cocedero de las salinas se encuentra inundado por el agua del mar, la vegetación a la que antes se ha hecho referencia en la zona ocupada por la salina y la coloración clara del terreno debido a la costra salina formada en el mismo.

La parte actora basa sus alegaciones, en un informe pericial que aporta junto con la demanda emitido por el Ingeniero de Obras Públicas Sr. Quinto Sánchez por ella designado.

El perito comienza su informe diciendo que las citadas salinas son del tipo denominado de barro, denominación consecuencia del procedimiento de impermeabilización y estabilización utilizado en su construcción, localizadas en zonas pegadas a la costa llana, con frente de aluvión donde encaja el tomadero como mecanismo de captación. Para aclarar el funcionamiento de este tipo de salinas, utiliza como guía las salinas de Tenefé enclavadas a unos 2 Kms.

Señala que el sistema de captación es directo, produciéndose con las pleamares por el punto denominado bufadero o salteadero, de donde parte un canal (tomadero) que conduce al cocedero/os, que desde los cocederos el agua salada se distribuye por gravedad a los tajos y que estos están situados al abrigo de las mareas y los embates del mar.

Una de las características de estas salinas, prosigue el perito, es su situación en la zona de aluvión, lo que permite transformar el terreno, utilizando el material procedente de la excavación acopiándolo al frente, mejorando las defensas frente al mar y que la comparación con los suelos circundantes a un nivel superior indica la existencia de trabajos de excavación. También pone de relieve, que las citadas salinas abandonadas durante años permanecen secas, apareciendo agua en los cocederos, circunstancia que no se da en las de inundación como son las de marisma y zonas inundables. Ilustra el citado informe una serie de fotografías tanto de las salinas de Tenefé como de la zona del pleito.

La Administración reconoce en el expediente que las citadas salinas eran de tipo "Antigua de Barro", que se localizaban en costa llana, eligiendo los frentes de aluviones con callao rodado donde encajaban el tomadero como mecanismo de captación, por donde era conducida el agua con el impulso de las mareas.

De las fotografías obrantes al informe pericial, resulta ilustrativa la existente en la página 8 (la superior), en la que se ve el cocedero de la salina del matorral inundado y a la derecha la plataforma de tajos, plataforma que no se encuentra inundada, estando al abrigo de las mareas por las obras de defensa existentes (muros de piedra) que se observan con claridad. Lo anterior evidencia que de no existir dichos muros, el terreno en que se ubican los tajos quedaría inundado por las mareas, por lo que seria de aplicación el artículo 6.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas.

Es de reseñar que en el propio informe pericial se reconoce que el terreno que se excava para realizar la salina se acopia al frente para mejorar las defensas contra el mar, siendo precisamente esas defensas artificiales las que impiden la entrada del agua del mar. La realización de la citada excavación no implica que el terreno no sea naturalmente inundable y su finalidad parece encaminada a la extracción de material con el que realizar muros de defensa. Además, estas salinas tipo de barro se suelen localizar en cotas bajas, aprovechando la baja cota del terreno para facilitar el llenado de los cocederos.

La fotografía obrante en la parte inferior del folio 8 del informe refleja la coloración clara de la zona de los tajos, debido a la costra salina existente, salinidad del terreno que junto a la baja cota ponen de relieve la demanialidad del terreno.

Es decir, el citado informe pericial no tiene entidad para desvirtuar el carácter demanial de los terrenos, viniendo por el contrario a apoyar la demanialidad de los mismos.

También, hay que hacer referencia a las fotografías oblicuas nº 3 y 4, obrantes al Anexo 2 de la Adenda al Proyecto de deslinde en la que se observa la existencia de vegetación en toda la zona del deslinde, vegetación que como se ha dicho está presente en suelo costero y es tolerante a la salinidad, lo que viene reforzar la conclusión expuesta en cuanto a la demanialidad de los citado terrenos.

Por todo lo cual al haber quedado acreditada la demanialidad de los terrenos en cuestión, procede la desestimación del recurso interpuesto."

TERCERO

El presente recurso no puede prosperar pues no se advierte contradicción alguna entre la fundamentación que hemos dejado transcrita en el apartado anterior y la doctrina contenida en la sentencia de contraste, al ser diferentes los hechos que sirvieron de base a una y otra sentencia, como se aprecia sin dificultad mediante la simple lectura de ambas.

En efecto, acabamos de ver que, frente a las alegaciones de la entidad recurrente, que insistía en el carácter artificial de las salinas a que se refiere el litigio, la sentencia ahora recurrida llega a la conclusión de que si no existieran unos muros de defensa que impiden la entrada del agua del mar el terreno en que se ubican los tajos quedaría inundado por las mareas; de manera que, al tratarse de terrenos naturalmente inundables es clara su demanialidad.

Muy distinto es el caso examinado en la sentencia de contraste, referida a un terreno elevado sobre el nivel del mar, en el que mediante obra artificial se consiguió que llegara al mismo el agua del mar, a voluntad del hombre; de manera que dicho terreno no puede considerarse naturalmente inundable.

Dice, en efecto, la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2003 (casación 3613/1999 ):

« (...) En los dos últimos motivos de casación se aduce que la Sala de instancia ha infringido los artículos 3, 4, 5, 8, 11 y 13 de la Ley de Costas , así como el artículo 6.2 de su Reglamento , y el artículo 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado (...). Respecto de los demás preceptos invocados en los dos últimos motivos de casación como vulnerados por la Sala sentenciadora, la única razón para justificar tal alegación se centra en el hecho de que el terreno en cuestión ha estado siempre invadido por el mar, pero la sentencia recurrida declara abiertamente que «nos hallamos ante un terreno elevado sobre el nivel del mar, en el que mediante obra artificial se consiguió que llegara al mismo el agua del mar a voluntad del hombre, para que cristalizara la sal; que posteriormente, se profundizó en la excavación para cubrir las nuevas exigencias del aprovechamiento hidráulico».

Esta Sala del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que al recurso de casación no tiene acceso la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia salvo que se invoque, como motivo de casación, que el Tribunal "a quo" ha conculcado concretos y singulares preceptos, doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba o bien que ésta es arbitraria, irracional o conculca principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada (...), sin que se hayan así combatido las declaraciones contenidas en los fundamentos jurídicos cuarto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes segundo a cuarto de esta nuestra, en los que, a la vista de las pruebas documental y pericial, se concluye que los terrenos no son inundables naturalmente sino que nos hallamos ante «terrenos rocosos, sin que sus laderas presenten rastros de acumulación de arenas, y en los que se permite el paso del agua a voluntad del hombre», de modo que los preceptos de la Ley de Costas citados en este motivo de casación habrían sido conculcados de ser las características de los terrenos como afirma el representante procesal de la Administración recurrente, pero no es ese el caso, sino que, por el contrario, dichos terrenos no son naturalmente inundables, por lo que no pueden quedar delimitados dentro del dominio público marítimo-terrestre, sin que se haya acreditado tampoco que fuesen determinadas obras las que lo hayan impedido, sino que, por el contrario, es la voluntad del hombre la que permite el paso del agua, según lo declara expresamente también la Sala de instancia, y, en consecuencia, estos dos últimos motivos de casación, al igual que los dos primeros, no pueden prosperar».

Para que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina tuviese alguna consistencia sería necesario -entre otros requisitos- que fuesen sustancialmente iguales los supuestos de hecho examinados en las dos sentencias sometidas a contraste, esto es, que los terrenos a que se refiere la sentencia aquí recurrida tuviesen las características que alega la entidad recurrente y no las que consideró probadas la Sala de instancia; pero ya hemos visto que no es así. Sucede que la parte recurrente, para poner en relación su caso con el examinado en la sentencia que aporta como término de comparación, y cumplir así los presupuestos para la viabilidad de esta modalidad de casación, realiza por su cuenta una revisión de los hechos, atribuyendo a los terrenos sobre los que ha girado la controversia unas características que han sido expresamente rechazadas por la Sala de instancia. Pero es claro que ese artificio dialéctico, basado en una revisión de los hechos fijados en la sentencia, está vedado en este cauce procesal extraordinario.

En definitiva, no cabe afirmar que las sentencias sometidas a contraste incorporen doctrinas o interpretaciones contradictorias, y, en consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y a la actividad procesal desplegada por la Administración personada como parte recurrida en su escrito de oposición, se fija en mil doscientos euros (1.200 €) el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de la Abogacía del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 15/2009 interpuesto en representación de la mercantil Caverswall, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 324/06 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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