STS, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 702/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Vazquez Hernández en nombre y representación de la Asociación Regional de Municipios Mineros (ARMI) contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 1422/04 , seguido a instancias de la Asociación Regional de Municipios Mineros contra la resolución de fecha 1 de octubre de 2004 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que acordó desestimar el recurso presentado contra la resolución del Director General de Fomento de la Economía Social y el Fondo Social Europeo, de fecha 16 de marzo de 2004, excepto en lo relativo a dietas y locomoción. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1422/04 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2007 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1422/2004, interpuesto, por el Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la Asociación Regional de Municipios Mineros (ARMI), contra la resolución de fecha 1 de octubre de 2004, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que acordó desestimar el recurso presentado contra la resolución del Director General de Fomento de la Economía Social y el Fondo Social Europeo, de fecha 16 de marzo de 2004, excepto en lo relativo a dietas y locomoción. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Asociación Regional de Municipios Mineros (ARMI) se prepara recurso de casación, denegado por auto de fecha 5 de febrero de 2008 contra el que se interpuso recurso de queja resuelto por Auto de esta Sala de 22 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar en parte el recurso de queja nº 91/08 interpuesto por la representación procesal de la Asociación Regional de Municipios Mineros contra el Auto de 5 de febrero de 2008, confirmado por el de 6 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 1422/04, y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación en relación con el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA y bien preparado el recurso respecto al motivo c) de este mismo precepto.

Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia y a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional ; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

Por providencia de 22 de enero de 2009 se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de marzo de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 13 de julio de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Regional de Municipios Mineros (ARMI) interpone recurso de casación 702/2009 contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 1422/04 , seguido a instancias de la Asociación Regional de Municipios Mineros contra la resolución de fecha 1 de octubre de 2004 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que acordó desestimar el recurso presentado contra la resolución del Director General de Fomento de la Economía Social y el Fondo Social Europeo, de fecha 16 de marzo de 2004, excepto en lo relativo a dietas y locomoción.

Recoge la sentencia en el fundamento PRIMERO los hechos que constan acreditados documentalmente, mientras en el SEGUNDO plasma se excluyen determinadas partidas de la subvención por un conjunto de razones que analiza en los siguientes fundamentos.

Así en el TERCERO enjuicia la exclusión por edad "Según el informe de la Intervención el 43% de los participantes en las acciones formativas realizadas en el marco del proyecto Youthstart eran mayores de 20 años y por lo tanto resultaban no elegibles los gastos incurridos en el mismo porcentaje.

La entidad recurrente alega que el porcentaje era menor y lo fija en un 30,4%, pero no lo ha probado. Nos encontramos con que, de los 12 cursos impartidos se facilitó la documentación de 10. De dicha documentación resulta un total de 299 alumnos examinados sobre un total de 353 de los que 169 tenían más de 20 años, lo que representa un porcentaje del 43% de alumnos mayores de 20 años. Frente a ello, el proyecto Youthstart incluido en el programa operativo de la iniciativa comunitaria empleo aprobado por Decisión de 22-12-1994 establece que dicho proyecto va dirigido a jóvenes entre 16 y 20 años. En tanto en cuanto solo un 57% de los participantes en los cursos no supera los 20 años procede la reducción de la subvención respecto del 43% restante.

Se dice en la demanda que el incumplimiento se corresponde con la realidad demográfica de envejecimiento poblacional y de dispersión de asentamientos de las comarcas mineras y que, en todo caso no quedó ningún joven menor de 20 años sin poder recibir alguno de los cursos por haber sido postergado respecto a jóvenes de más edad. Añade que hubiera sido absolutamente irracional y despilfarrador de los fondos europeos que, por una lectura restrictiva de la normativa, no se hubieran admitido hasta completar los cursos a jóvenes con 21 años, una vez enrolados en los cursos todos los jóvenes menores de 20 años que quisieron hacerlos.

La argumentación de la parte demandante tiene su lógica, pero ello no impide que cuando se concede una subvención, como donación modal que es, deban cumplirse las condiciones impuestas, que es a lo que se obliga el que la recibe, pues las acepta voluntariamente, conocedor de las circunstancias que puedan existir, como son las alegadas. El hecho de que los testigos que declararon en el proceso manifestaran que la decisión de acoger a alumnos mayores de 20 años se hizo cuando no quedaban jóvenes que cumplieran los requisitos exigidos, nada obsta a lo que hemos expuesto.

Se dice también en la demanda que la misma situación de incumplimiento del requisito de edad exigido por el Capítulo YOUTHSTART de la Iniciativa Comunitaria EMPLEO, se producía en otras zonas con similar problemática sociodemográfica a la vigente en las Comarcas Mineras de León y Palencia. No obstante, ni consta ello, ni las condiciones que se pusieron cuando se concedieron tales subvenciones, por lo que no puede entrarse a razonar sobre este extremo".

En el CUARTO "Sobre la partida de inversión en aplicaciones informáticas tenemos que el informe de control considera la inversión en aplicaciones informáticas como no elegible ya que se trata de un gasto susceptible de amortización.

La parte actora no niega esa objeción al decir expresamente en su demanda que "las aplicaciones informáticas adquiridas (licencias y software) para el funcionamiento de la Red de Apoyo al Empleo en las Comarcas Mineras de los Proyectos CAMBIO YOUTHSTART y EURONET ADAPT tienen la consideración de gastos amortizables durante un año natural". Lo que sucede es que, entiende erróneamente que, como este período cubre los ejercicios 1998, 1999 y 2000 y que las aplicaciones informáticas de referencia pueden amortizarse contándose a efectos de la vida útil de las aplicaciones adquiridas desde la fecha del 6 de agosto de 1998, fecha de la firma del contrato de adquisición por parte de ARMI debe considerarse el gasto elegible.

Sin embargo, para que pueda imputarse el coste de la amortización es imprescindible que esas amortizaciones estén dotadas en la contabilidad del beneficiario, es decir, que estén contabilizadas formalmente como gasto y dado que este hecho no se ha producido en el presente supuesto no es posible imputar la amortización como gasto elegible. Este hecho es tan claro que nada puede contra él las declaraciones de los testigos sobre las ventajas de una inversión sobre una operación de leasing o renting, ni que el apartado 1 del art. 2 del Reglamento (CEE) 2084/93 del Consejo, de 20 de julio , establezca que una amortización pueda ser considerada acción elegible, pues, como se ha dicho, para ello debe figurar como gasto en la contabilidad del beneficiario, cosa que no ha efectuado".

Y en el QUINTO "En la partida sobre la guía naturalística, vemos que fue considerada como gasto no elegible por el equipo de control por tratarse, en primer lugar, de una inversión y, en segundo lugar, por no haber sido editada hasta la fecha.

La parte demandante alega que realizó productos, estudios y publicaciones encaminados a promover y estimular las actividades sociales y económicas generadoras de empleo en las zonas geográficas de actuación de los Proyectos cofinanciados por las Iniciativas Comunitarias ADAPT y EMPLEO que son gastos considerados subvencionables por los Fondos Estructurales y, específicamente, por el Fondo Social Europeo. Así han sido reconocidos sistemáticamente por la Unidad Administradora del FSE como Autoridad Nacional de Gestión y Pagadora. Así mismo que se hizo la Guía sobre las Comarcas Mineras de León y Palencia, encargada por ARMI a la firma CERSA por cuantía de 4.358.120 pesetas, y concebida, de una parte, como instrumento de apoyo de la generación de nuevos empleos e iniciativas emprendedoras alternativas a la actividad minera tradicional y, de otra, como herramienta para la difusión de los lugares de interés y de las oportunidades ofrecidas por las Comarcas Mineras, habiendo sido entregada en tiempo y forma y encontrándose pendiente de edición por la posibilidad abierta por la Junta de Castilla y León de realizar una coedición más amplia.

Lo cierto, sin embargo, es que la Guía no fue editada en su momento. Como se decía en la resolución impugnada, no es posible someter a cofinanciación, en unos proyectos finalizados en el año 2000 el coste de edición de un producto editorial que no se había editado. Motivo que hace obligatorio rechazar la correspondiente alegación".

Finalmente en el SEXTO reproduce la doctrina de esta Sala Tercera acerca del carácter modal de las donaciones y del deber de reintegro si se incumplen las condiciones establecidas.

SEGUNDO

Un único motivo al amparo del art. 88. 1c) LJCA aduce quebranto de los arts. 24.1 CE, 67.1. y 218.1 . LEC al imputar a la sentencia incongruencia por omisión al no resolver todas las cuestiones controvertidas.

Aduce que la sentencia no se pronuncia sobre los actos propios, y los principios de buena fe y confianza legitima en razón de que era conocido que había alumnos mayores de 20 años.

Sostiene que, en definitiva, los "actos propios" y los principios de "buena fe" y de "confianza legítima" de la UAFSE no vinculan a la IGAE a la hora de emitir sus informes pero si deben vincular a la propia UAFSE y este es un elemento que puede y debe ser reconocido por la jurisdicción en aplicación del citado principio general del derecho. Alega que la sentencia omite resolver esta pretensión y por ello resulta incongruente de acuerdo con la legislación y reiterada jurisprudencia ya mencionada.

Rechaza el motivo el Abogado del Estado al defender que la sentencia no incurre en incongruencia cuando analiza la participación de jóvenes de más de 20 años.

Procede, pues, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ).

TERCERO

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

CUARTO

Si atendemos a lo que acabamos de exponer el motivo no puede prosperar por varias razones.

Una. La Sala de instancia da cumplida respuesta a los argumentos esenciales de la entidad recurrente respecto al incumplimiento de las condiciones de la subvención en los tres apartados concernidos.

Ha de recalcarse el carácter modal de las subvenciones y, por ende, la necesidad de cumplir las exigencias requeridas en la concesión, tal cual recuerda certeramente la sentencia de instancia. Por ello hace hincapié en que sólo un 57% de los participantes no supera los 20 años y procede a la reducción de la subvención.

Dos. La recurrente reitera en sede casacional los argumentos vertidos en instancia olvidando así que no cabe en el recurso de casación reproducir idéntica argumentación.

Deben combatirse los razonamientos de la sentencia evidenciando infracciones legales o de jurisprudencia, o en su caso, infracciones de procedimiento o vicios de la sentencia.

Tres. La pretendida omisión por la Sala de instancia del enjuiciamiento de los principios de los "actos propios", "buena fe" "confianza legitima" se encuentra huérfana de fundamento.

Constituye un argumento nuevo no esgrimido en instancia lo que está vedado en sede casacional. Ha de insistirse en que no cabe en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 5770/2005 ).

Cuatro. En modo alguno articuló la recurrente la impugnación de la resolución administrativa sobre tales principios.

Se limitó a decir que la participación en los cursos de personas mayores de 20 años fue comprobada en visita de seguimiento que realizó al Proyecto el personal de la estructura de apoyo de las iniciativas comunitarias ADAPT y EMPLEO de la UAFSE, así como a afirmar que desde la oficina central de Bruselas se realizó una consulta telefónica ante la mencionada estructura de apoyo sobre esta cuestión sin que se recibieran instrucciones en contrario.

Tales asertos constituyen afirmaciones fácticas huérfanas de apoyo en los aludidos principios, independientemente de que en prueba testifical pudiera acreditarse tal conocimiento. El hipotético conocimiento de los hechos por las autoridades no comporta su validación. No ha de olvidarse, además, que la sentencia apoya su decisión en el carácter modal de la subvención.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Asociación Regional de Municipios Mineros (ARMI) contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 1422/04 , seguido a instancias de la Asociación Regional de Municipios Mineros contra la resolución de fecha 1 de octubre de 2004 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que acordó desestimar el recurso presentado contra la resolución del Director General de Fomento de la Economía Social y el Fondo Social Europeo, de fecha 16 de marzo de 2004, excepto en lo relativo a dietas y locomoción, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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