SAP Madrid 44/2021, 3 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Febrero 2021 |
Número de resolución | 44/2021 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0105911
Apelación Juicio sobre delitos leves 113/2021
Origen :Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1614/2020
Apelante: D./Dña. Urbano
Letrado D./Dña. JAIME VALDENEBRO MADRIGAL
Apelado: D./Dña. Julia
Procurador D./Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO
S E N T E N C I A nº 44/21
En Madrid, a 3 de febrero de 2021.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Delito Leve nº 1614/20 procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Urbano, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11 de noviembre de 2020 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.
Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el día 8 de septiembre de 2020, Urbano, formuló denuncia contra Julia, pues el día 27 de abril del año en curso, utilizó el teléfono NUM000, sí como el día 25 de agosto. En ambos casos para remitir un mensaje de texto a Urbano .
Y el "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Julia de los hechos aquí enjuiciados, delcarnado de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento.
Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, con el resultado que obra en el acta.
En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
El recurso reclama la nulidad por incongruencia omisiva al no describir en la sentencia hechos que la parte considera relevantes para su pretensión, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE, implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre, en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas".
Se vulnera este derecho, cuando no se produce la respuesta acorde con el ordenamiento jurídico. La STS de 27 de abril de 2001, decía que: "Los términos en que es concebida la incongruencia omisiva según una reiterada jurisprudencia exigen que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120,3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del principal intérprete del Texto constitucional, habiendo destacado al respecto la sentencia 68/96, de 15 de abril, la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
Por otra parte la STS 10.12.10 señala que "la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia".
Para la STC de 14.02.2000 "con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.
Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:
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