STS, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1779/2006, interpuesto por D. Ricardo , D. Sergio , D. Jose Carlos , DÑA Manuela , D. Luis Angel , Y DÑA Otilia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. MONICA LICERAS VALLINA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 24 de Enero de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante el mismo bajo el núm. 289/2004, a instancia de D. Ricardo , D. Sergio , D. Jose Carlos , DÑA Manuela , D. Luis Angel , Y DÑA Otilia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de fecha 31 de agosto de 2004, relativa al Impuesto sobre Sucesiones.

Ha sido parte recurrida el Procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU en la representación que legalmente ostenta de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº1779/2006 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 24 de enero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ......"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas".

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Camino Royo Burgos en representación de D. Ricardo , D. Sergio , D. Jose Carlos , DÑA Manuela , D. Luis Angel , Y DÑA Otilia , presentó con fecha 27 de febrero de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra acordó por Providencia de fecha 1 de marzo de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Monica Lliceras Vallina en representación de D. Ricardo , D. Sergio , D. Jose Carlos , DÑA Manuela , D. Luis Angel , Y DÑA Otilia , parte recurrente, presentó con fecha 27 de abril de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se tuviera por interpuesto recurso de casación, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y solicitó se dictara nueva sentencia estimando los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada.

CUARTO

La COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 16 de Abril de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Gobierno de Navarra, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se tuviera por formalizado en tiempo y forma legales escrito de oposición al recurso de casación interpuesto y se desestimara el mismo íntegramente

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación nos indica como la cuestión jurídica debatida en el contencioso sobre el que se pronuncia no puede ser más concreta: se trata de determinar si la Hacienda Foral de Navarra era la competente par liquidar el impuesto sobre sucesiones devengado por el fallecimiento de la madre de los recurrentes, doña Inés , que se hallaba empadronada en un municipio de la Comunidad Foral, Concejo de Zoriguiegui, en el momento de su óbito, el 16 de enero de 1992.

La sentencia, partiendo del dato jurídico de que el punto de conexión para determinar la competencia postulada viene dado por el hecho de la "residencia habitual en Navarra" ( artículo 26 del Convenio Económico de 1990), es contundente a la hora de negar esta circunstancia en el caso enjuiciado:

"este Tribunal estima jurídicamente acertado el método propuesto por la resolución recurrida y conforme al cual tal laguna debe ser suplida por el procedimiento analógico integrándose el concepto "residencia habitual conforme a la vieja teoría del "corpus" y "animus" y según la cual deberían concurrir al concepto tanto la residencia como hecho, como permanencia habitual, como la intención de residir de la persona de referencia.

Para acreditar ambos extremos cuenta el recurrente con la acreditación de hallarse la causante empadronada en el lugar de la Comunidad Foral y desde la fecha que ha hemos mencionado, hecho al que la ley de Bases de Régimen Local (Art.16 ) anuda la presunción (iuris tantum", como en la propia demanda se señala) de la residencia y del domicilio y del que, además de las otras consecuencias a las que ahora nos referiremos, se desprendería tanto la voluntad de residir como el hecho de la residencia, que es lo verdaderamente amparado por la presunción. Esta presunción, establecida por ley dispensa de prueba al por ella favorecido ( Art. 385 L.E .C. antes art. 1250 C.C . ) pero no excluye la posibilidad de la prueba de lo contrario que, en principio, corresponde a quien niegue el hecho presunto, pero que nada impide que obre en autos como hecho probado.

Tal es lo que sucede en el presente caso en el que resulta un hecho probado que la causante falleció en Madrid ¡ a los 85 años de edad! y sólo catorce días después de su empadronamiento en Navarra, hecho que resultando inexplicado ( ninguna razón se da del porqué de cambio de residencia a tan avanzada edad ni de porqué - por ejemplo, muerte súbita- residiendo en Navarra falleció en Madrid) y a la luz de lo dispuesto en el art. 217 L.E.C . (para la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba el tribunal tendrá en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes), conduce a reputar que no existe entre el hecho probado (el empadronamiento) y el presunto (la residencia) el enlace preciso y directo a que se refería el Art.1253 del C.C . (hoy derogado) y se refiere hoy al ya citado ARt. 385 L.E.C . como fundamento de la presunción.

En definitiva considera este Tribunal que en el presente caso, de notable singularidad por las circunstancias todas que rodean al empadronamiento, la presunción establecida por el Art. 16 L.B.R.L . queda enervada por el hecho acreditado del fallecimiento de la persona empadronada catorce días después y en lugar sito fuera de Navarra, hecho que junto a la evidencia de las notables ventajas fiscales que de la residencia en navarra del causante se derivan para los herederos en el impuesto sobre sucesiones, permite presumir que el empadronamiento no fue seguido de la residencia efectiva en territorio navarro de la empadronada."

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cinco motivos, todos ellos emitidos al amparo del artículo 88-1-d) de la LJC .

En el primero se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por entender la parte que se han vulnerado las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba.

Dicen los recurrentes que no negado por nadie que la señora Ricardo estaba empadronada en un municipio de Navarra, la presunción de su residencia en la Comunidad no ha sido enervada por actividad probatoria alguna aportada por la Administración demandada, de forma que vendría a exigirse -según su criterio- que al hecho no negado del empadronamiento acreditado por la correspondiente certificación no se le podría considerar abatida la legalmente presunta consecuencia de ser residente si no fuese mediante una nueva y específica actividad probatoria proviniente de aquella Administración.

Pero como muy bien dice la sentencia recurrida, esto no es así: la eventual prueba en contrario destructiva no del hecho probado -el empadronamiento- sino de su efecto presunto -la residencia- puede derivar directamente de lo que conste en las actuaciones y a ello se ha atenido correctamente la Sala de instancia, al valorar circunstancias del caso que ha considerado relevantes para entender que no concurría en doña Inés la condición de residente en la Comunidad Foral, a pesar de encontrarse en élla empadronada al tiempo de su fallecimiento.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria deben de seguir el resto de los motivos: el segundo, porque basta leer el texto que hemos reproducido de la sentencia recurrida, para entender de inmediato que no ha mediado infracción del artículo 24 de la Constitución, porque en contra de la opinión de los interesados, -es imposible aceptar que la valoración allí realizada constituya un caso de " infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles", en palabras de nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2004 aducidas por la propia parte recurrente.

Respecto al cuarto, interpretar el sentido que en la sentencia se da a la edad de la recurrente, que no tiene otro que el de alusión a unas circunstancias físicas y biológicas, como una negación del derecho de la causante a haber ejercido libremente su derecho constitucional a elegir residencia ( artículo 19 de la Constitución), carece de cualquier consistencia, en cuanto que combate una afirmación que nadie a realizado.

CUARTO

Por lo que se refiere al quinto, en él se denuncia la infracción del artículo 26 del convenio Económico de 1990 entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra de 31 de julio de 1990 en la redacción vigente en el ejercicio 1992 para la determinación de la competencia, de la Hacienda Foral y del artículo 8-2 del mismo para la determinación de la residencia habitual.

La razón de la infracción se ubica por los recurrentes en que ante la discrepancia de las partes en el proceso sobre el método de aplicación del artículo 8-2 del Convenio para determinar la residencia habitual del causante, en el sentido de si resulta de la remisión expresa del artículo 26-2 , como sostiene la demanda o por vía de analogía, como se afirma por la resolución administrativa impugnada, la Sala de instancia nos dice que no alberga ninguna duda:

"En la respuesta a tal discrepancia la Sala no alberga ninguna duda: por más que otra cosa se pretenda demostrar, la referencia a los sujetos pasivos como sujetos a tener en cuenta para determinar la residencia habitual y, a través de ella, el fuero litigioso, hace inaplicable el apartado 2 y, subsiguientemente el Art. 8.2 - cuando del impuesto sobre sucesiones se trate pues para éste se atiende expresa y directamente la residencia del causante que nunca, desde ninguna óptica, puede asimilarse al sujeto pasivo de dicho impuesto que lo son los herederos ( o legatarios). Por tanto, la remisión que el apartado 2 del artículo 26 hace al Art. 8-2 del Convenio hay que entenderla de aplicación limitada a los supuestos contemplados en el apartado 1.b) del mismo artículo 26 .

Ello no sería óbice par que, carentes de un criterio que resulta aplicable al causante, del que el Art.26 parece olvidarse, se aplicase analógicamente el Art.8.2 pues, como se dice en la demanda, no hay razón para que el concepto de residencia habitual sea distinta respecto de unas y otras personas físicas por lo que si hay una norma ( el Art.8.2 ) que dice qué debe de entenderse por residencia habitual en caso de los sujetos pasivos esa misma norma debería servir - por vía de analogía, repetimos- para determinar qué debe entenderse por residencia habitual del causante. Lo que complica tal método es que el Art.8.2 hace referencia a unos criterios que -por mucho que, otra vez lo intente la parte actora- resultan inaplicables al impuesto sobre sucesiones puesto que toma en consideración el tiempo que durante el período impositivo haya la persona de referencia ( el sujeto pasivo o, en la tesis actora, el causante de la herencia) permanecido en Navarra, resultando que el impuesto sobre sucesiones carece de período impositivo ( razón que también abona la tesis de que el Art. 26.2 se refiere solo al 26.1 .b).

La conclusión, por tanto, no puede ser otra que la de que el Convenio ( en la redacción aplicable al 16 de enero de 1992 , no en la actualidad) contiene una laguna respecto al extremo que nos ocupa".

Es por eso que, como hemos dejado reproducido con anterioridad, la Sala aplicó el concepto de residencia habitual conforme a la vieja teoría del corpus y animus, si bien con las matizaciones a las que después aludiremos.

Los recurrentes niegan la posibilidad de aplicar al concepto de " residencia habitual" en Navarra la subjetivación adoptada por la Sala sentenciadora y postulan la aplicación del criterio plenamente objetivo marcado por el Convenio para el IRPF - permanencia en el territorio por más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, salvo que el período impositivo no coincida con el año natural, en cuyo caso la permanencia en Navarra había de exceder de la mitad del período impositivo - por cuya vía, visto que el impuesto de sucesiones carece de período, entienden que la residencia habitual no obstante ha de referirse a los términos objetivos fijados para el IRPF y que por eso, fallecida la señora Inés el 16 de enero de 1992, siendo esta fecha el fin del período impositivo a los efectos de liquidación del IRPF de ese año, su permanencia en Navarra durante la mitad del mismo sería suficiente para acreditar su residencia habitual a los efectos del impuesto de sucesiones, en el concreto caso que aquí se enjuicia, por haber residido en aquella Comunidad desde el primero de enero de 1992 hasta el día anterior a su fallecimiento, es decir, durante más de la mitad de ese período.

Ahora bien, frente a la contundencia de la Sala en relación con la ausencia de la que llama "residencia efectiva" de la causante en el territorio, la propia parte recurrente manifiesta en la demanda que "resulta evidente que por el breve período de tiempo en que la Sra. Inés permaneció en territorio navarro ( del 1 al 15 de enero) esta parte no puede aportar ahora una prueba plena y completa de esa permanencia, cuando, como además se argumenta a continuación, no le compete, pues es la Hacienda Foral a quien corresponde la prueba de la permanencia en territorio distinto al navarro". Aún en el supuesto de que aceptásemos la artificiosa construcción de los recurrentes, no obstante no podemos admitir que ni el más mínimo indicio probatorio pudiera existir sobre la permanencia efectiva de la recurrente en Navarra en los días inmediatamente anteriores a su fallecimiento, que obliga a la parte a refugiarse en una ya rechazada interpretación de los principios que rigen las normas relativas a la carga de la prueba.

Es aquí donde haremos, finalmente, una breve alusión a la demanda de los recurrentes de que integremos los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, relativos a la consolidación por el cónyuge viudo de su residencia en Navarra y a que la declaración de la renta de la causante correspondiente al ejercicio 1992 había sido admitida por la Hacienda Foral.

Son hechos en ambos casos acontecidos con posterioridad al fallecimiento de doña Inés , que tienen su propia dinámica derivada de las pertinentes autoliquidaciones y que desde luego no condicionan la valoración que sobre la residencia habitual de aquella en Navarra se hizo en la sentencia recurrida.

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (art.139.2 LJC ), si bien haciendo uso de la facultad que nos otorga su apartado 3, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ricardo , D. Sergio , D. Jose Carlos , DÑA Manuela , D. Luis Angel , Y DÑA Otilia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 24 de enero de 2006, dictada en el recurso 289/2004 . Con imposición de las costas a los recurrentes, con el límite que hemos ordenado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Burgos 274/2012, 5 de Junio de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
    • June 5, 2012
    ...la realización de su acción a la evitación de sus posibles consecuencias ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1997 y 14 de Febrero de 2011 ). Así pues, establecida la legislación y jurisprudencia aplicable, debe procederse a su aplicación al caso concreto, analizando los distin......
  • SAP A Coruña 25/2018, 25 de Enero de 2018
    • España
    • January 25, 2018
    ...vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016 En el presente caso, al margen de que pudiera existir alguna diferencia de ingresos e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR