STSJ Comunidad de Madrid 1513/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2005:17453
Número de Recurso221/2004
Número de Resolución1513/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS MARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01513/2005

Recurso de apelación 221/2004

SENTENCIA NUMERO 1.513

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 221/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 103/03. Ha sido parte apelada D. Constantino, estando representado por la Procuradora Dª. Yolanda García Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día treinta de abril de dos mil cinco, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 103/03, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constantino, contra la resolución dictada por la Sra. Concejala de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 10 de enero de 2003 por el que se requiere la legalización de obras en el expediente nº 102/1995/00757, debo acordar y acuerdo anular la citada resolución, por no ser conforme a derecho, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda; y todo ello sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día uno de junio de dos mil cuatro de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha dos de junio de dos mil cuatro se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día treinta de junio de dos mil cuatro por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha dos de julio de dos mil cuatro, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día quince de noviembre de dos mil cinco para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "Excmo. Ayuntamiento de Madrid", representado por el Letrado Consistorial, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid en el P.O. 103/03 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Arganzuela que ratificó Decreto de fecha 10-1-03, que requirió la legalización de obras en el expediente nº 102/95/00757; anulando dicha resolución y desestimando los restantes pedimentos de la demanda.

En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el Ayuntamiento de Madrid el carácter "propter rem" de las obligaciones urbanísticas establecido en el art. 10.2 de la Ley 17-7-01 del Suelo de la CAM, que se transmiten por tanto a los terceros adquirentes, sin que sea obligatoria la anotación preventiva establecida en el art. 56 del R.E. 1093/95 de 4 de julio, que literalmente utiliza el verbo "podrá" lo que quiere decir que se trata de una facultad pero no de una obligación.

SEGUNDO

Como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, para hacer efectivas las prescripciones del ordenamiento urbanístico se ha establecido un control preventivo que implica la necesidad de obtener previa licencia para la realización de obras -artículo 178.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976, artículo 242.1 y 2 del Texto Refundido de 26 junio 1992 y - normativa aquí aplicable- artículo 151 de la Ley territorial 9/01, de Madrid.

Y para el supuesto de ejecución de obras sin haber obtenido la preceptiva licencia, los artículos 195 y 196 de la Ley territorial de Madrid 9/01 establecen el cauce para la reacción de la Administración.

Dichos preceptos regula un procedimiento que se desarrolla a través de tres fases, la primera de las cuales, de carácter sumario, tiene ante todo como finalidad acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de ésta, de modo que una vez comprobado este extremo, inmediatamente, sin necesidad del trámite de audiencia - Sentencias de 27 marzo 1987 (RJ1987\3951), 3 octubre 1988 (RJ1988\7417), 21 abril y 13 noviembre 1992 (RJ1992\3836 y RJ1992\8983 ), etc.-, cuya función queda cubierta por otras actuaciones posteriores, la Administración ha de dictar un acto en cuyo contenido son separables dos aspectos diferentes, la orden o requerimiento de legalización, y la orden de suspensión que es una medida cautelar tendente a congelar las obras en el estado en que se encuentren para impedir un avance que en su caso haría más gravosa la demolición posterior. Y este acuerdo integra una verdadera resolución, cautelar, pero resolución y en tal sentido, susceptible de impugnación autónoma.

La segunda fase del procedimiento puede desarrollarse por dos cauces distintos, según exista o no pasividad del administrado que no solicita la licencia en el plazo de dos meses legalmente previsto.

Con la finalización de dicho plazo de dos meses para solicitar licencia, se abre una tercera fase cuyo contenido es precisamente la orden de demolición: si el administrado deja transcurrir aquel plazo sin solicitar una licencia que ya debió haber pedido antes de iniciar las obras, o si la licencia es denegada -art. 195.3 de la ley 9/2001 - la consecuencia jurídica prevista es precisamente la demolición de las obras.

La posibilidad del ejercicio de la acción de restauración de la legalidad está limitada en el tiempo. Tanto el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (RCL 1992\1468 y RCL 1993, 485), como el artículo 195 de la Ley de Madrid 9/2001, aplicable en razón del momento en que se dictó el acto administrativo de referencia, fijan este plazo en...

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