SAP Madrid 297/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2006:11493
Número de Recurso231/2006
Número de Resolución297/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 231/06

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 408/05

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : ALCALA DE HENARES Nº 5

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 297/06

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Federico, contra la sentencia dictada, con fecha cuatro de abril de dos mil seis, en juicio de faltas número 408/05, del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcalá de Henares. Intervinieron como parte apelada, el Ministerio y los policías locales de la localidad de Alcalá de Henares con números profesionales NUM000, NUM001 y NUM002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha cuatro de abril de dos mil seis se dictó sentencia en juicio de faltas número 408/05, del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Queda probado y así se declara que el día 19 de agosto de 2.005 sobre las 20:45 horas don Federico se encontraba en la plaza de Cervantes de la localidad de Alcalá de Henares en compañía de su esposa doña Rosario y de su hija, así como viendo que unos chicos jugaban con una pelota y entendiendo que podían hacer daño a alguien se dirigió a los agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares NUM000 y NUM001 que perfectamente uniformados estaban prestando servicios propios de su cargo y les comentó lo sucedido exigiéndoles que intervinieran para evitar que los chicos siguiesen jugando a lo que los agentes le manifestaron que no podían hacer nada pues ellos no les habían visto jugar con la pelota, ya que al parecer cuando pasaban los agentes los chicos cesaban en su actividad.

Ha quedado igualmente probado que ante esta respuesta de los agentes el Sr. Federico les manifestó que ellos tenían la obligación de actuar y que él lo sabía porque es abogado produciéndose una discusión entre los agentes y el Sr. Federico sin que haya quedado acreditado que alguno de los agentes le dijese "vete a la mierda".

Ha quedad también probado que se encontraba en la plaza el agente de la Policía Local NUM002 quien no estaba de servicio ni vestía el uniforme y que presenció el incidente a escasos metros, sin que tampoco haya quedado probado que se dirigiera al denunciante diciéndole "tu con esa cara de gilipollas vas a ser abogado" ni tampoco que le dijese "como vaya para allá te vas a enterar, payaso.""

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a losa gentes de la policía local de Alcalá de Henares NUM000, NUM001 y NUM002 de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Federico.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.

Se citó a las partes a vista que tuvo lugar en el día catorce de septiembre de dos mil seis.

Las comparecidas alegaron lo que tuvieron por conveniente para la mejor defensa de sus intereses y las personas acusadas y absueltas en primera instancia, oportunidad de dar descargo de la acusación renovada contra ellas.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ).....

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

SEGUNDO

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

TERCERO
  1. - La denunciada nulidad de actuaciones.

    Federico presentó denuncia de unos hechos que calificó como constitutivos de un delito de omisión del deber de persecución de otro u otros, y de un segundo delito de atentado contra la integridad moral de las personas, con abuso de autoridad o de función pública.

    El Juez de Instrucción que recibió denuncia, dispuso, por auto de 23 de septiembre de 2005, incoar juicio de faltas sin hacer calificación preliminar de los hechos denunciados.

    Extremando el purismo procesal, pudiera interpretarse que lo correcto hubiera sido, en atención a aquella precalificación del denunciante, abrir Diligencias Previas (de acuerdo con el artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) transformándolas de inmediato en Juicio de Faltas (con arreglo al 779); no obstante, los hechos carecían tan patentemente de relevancia como delito, que lo anterior hubiera sido un puro...

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