SAN, 27 de Marzo de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8607
Número de Recurso198/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 198/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.PEDRO

ANTONIO PARDILLO LARENA en nombre y representación de D. Alejandro frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de enero de 2000

en materia de Impuesto Sobre La Renta De Las Personas Físicas (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 22 de marzo de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de septiembre de 2000, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2001 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba y no habiendo trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 22 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 20 de marzo de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 14 de enero de 2000, desestimatoria del recurso de alzada promovido por D. Alejandro contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 26 de enero de 1996, expediente 30/4413 /96, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986 y cuantía de 26.759.741 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actas de disconformidad que el 23 de diciembre de 1993 se incoó al recurrente y en la que se hacía constar que de las actuaciones de comprobación se desprendían unos aumentos de la base imponible declarada de 1.924.644 pts por rendimientos del capital mobiliario derivados de la titularidad de Seguro de Prima Unica suscrito con la entidad National Nederlanden así como la titularidad de Pagares del Tesoro que deben imputarse al 50% al sujeto pasivo. Asimismo se desprende la existencia de un incremento de patrimonio no justificado de 44.919.730 pts materializado en Pagarés del Tesoro depositados en la Sociedad de servicios financieros Cereijo y Cia S.A. por importe de 39.000.000 pts que debe imputarse por mitad a ambos cónyuges lo que supone un incremento para el sujeto pasivo de 22.459.865 pts generado en 5 años. Los hechos descritos constituyen infracción tributaria grave a la que corresponde una sanción graduada al 150%.

Por error material, no se consignó en el acta la fecha ni los datos del representante, error que fue subsanado mediante otro acta de 30 de diciembre de 1993 suscrito con el mismo representante, D. Jesús, que quedó informado de los plazos para alegaciones y demás trámites posteriores.

Mediante resolución del Inspector Jefe Adjunto, de 17 de febrero de 1994, se practicó liquidación definitiva confirmatoria de la contenida en el acta, frente a la cual presentó el recurrente recurso de reposición que fue resuelto por el Jefe de la Oficina Técnica estimándolo en parte.

Contra la misma interpuso el recurrente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Murcia que por resolución de 26 de enero de 199 acordó desestimar la reclamación interpuesta, confirmando la cuota e intereses pero reduciendo la sanción al 50%. Contra esta resolución se formuló por el interesado recurso de alzada y finalmente contra la resolución de éste último recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión en el presente recurso contencioso administrativo en primer lugar en la existencia de numeroso defectos formales en las actas que se pueden resumir en : falta de competencia del órgano que aprobó la liquidación impugnada, nulidad del acta por omisión de elementos esenciales, paralización injustificada de más de seis meses entre las distintas Diligencias de la Inspección. Aduce además la inexistencia del incremento no justificado que funda en la existencia de fondos previos con que justificar la inversión y aduce la improcedencia de aplicar sanción así como liquidar intereses de demora como consecuencia del vacio legal existente con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora por los mismos fundamentos esgrimidos en la resolución del Tribunal Central impugnada.

TERCERO

Ante la variedad de defectos formales aducidos por la actora debemos comenzar por el que se refiere al acta de disconformidad suscrita el 23 de diciembre de 1993 y que el TEAC afirma que fue posteriormente subsanada por una Diligencia de 30 de diciembre. Alega el recurrente que los errores cometidos en la susodicha Diligencia (no consignar la fecha ni el nombre del representante), no han podido ser subsanados por la posterior de 30 de diciembre pues el poder que los interesados habían otorgado a favor del representante Sr. Jesús era limitado a una sola actuación por lo que en consecuencia la Diligencia posterior ha sido suscrita por persona que no tiene poder suficiente para ello.

Frente a tal alegación es preciso afirmar que es obvio que la Diligencia de subsanación de errores debió ser extendida con los mismos comparecientes que el acta que contenía los errores, como así se efectuó por la Inspección en la Diligencia de 30 de diciembre, entregándose en eses momento copia al citado representante al que se le comunicaron los plazos para recurrir. El referido defecto por lo tanto no pudo producir indefensión a la parte que tuvo cumplido conocimiento de los hechos así como de los recursos pertinentes, haciendo uso de los mismos mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición.

Por otro lado, el art. 28 del Reglamento General de la Inspección determina en su núm 4 que "la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe poder bastante o se subsane el defecto dentro del plazo de los diez días" y es evidente que dicha subsanación tuvo lugar por lo que debe comenzar por desestimarse este motivo del recurso..

Alega además el recurrente la falta de competencia del órgano que dictó la resolución liquidatoria por haber sido este firmado por delegación del Inspector Jefe. El art. 60 del Reglamento General de la Inspección atribuye en su núm 1 la competencia para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan, al Inspector Jefe del órgano o dependencia, y en el núm 6 de este mismo artículo se establece que " Los Inspectores Jefes podrán delegar las facultades a que se refieren los apartados anteriores en los términos que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda", y en la Orden de 26 de mayo de 1986, art. 5.2 se permite delegar esta facultad a favor de los Inspectores Adjuntos, por lo que es preciso concluir que dicha actuación liquidatoria fue dictada por órgano competente.

En relación con las irregularidades denunciadas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986 ).

Por tanto, para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración.

En el presente caso, la Sala entiende que dicha situación de indefensión no es de apreciar, al haberse observado el procedimiento en vía económico- administrativa, así como en las actuaciones inspectoras, sin que pueda confundirse las alegaciones jurídicas, en las que se muestran las discrepancias jurídicas con las calificaciones y argumentos jurídicos de la Administración, con las alegaciones sobre...

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