STS, 11 de Diciembre de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:8418
Número de Recurso50/2006
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 201-50/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Gabriel, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2.006 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4-35/05, habiendo sido parte asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4-35/05 interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil, D. Gabriel, destinado en el Puesto de Beranga, 5ª Compañía de la 13ª Zona de la Comunidad de Cantabria, contra la resolución sancionadora de reprensión como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" (art. 7.10º de la LORDGC), impuesta al mismo por el Capitán de la 5ª Compañía de la 13ª Zona de la misma Comunidad y confirmada en las correspondientes alzadas por el Teniente Coronel Jefe y por el Sr. Coronel Jefe de la precitada Zona, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2.006 en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

Que el día 17 de junio de 2.005, el Alférez Oficial Adjunto de la 5ª Compañía, ordenó a los componentes de la Patrulla Fiscal Territorial de Santoña, que entregaran en el Puesto de Beranga una copia del rutómetro de la 5ª etapa del circuito montañés, a disputar el domingo 19 de junio de 2.005, a fin de que el Comandante de Puesto de Beranga estableciera el servicio indicado, reflejándose todos los puntos que deberían ser cubiertos por el personal de la 5ª Compañía. El Comandante de Puesto de Beranga, Sargento de la Guardia Civil D. Gabriel (9.383.506), tenía asignado con toda claridad punto kilométrico 182,100 de la carretera N-634, cruce izda. A-8 y Moncalián (CA-672), con horario de paso previsto a las 11:20 horas, éste no prestó el servicio ni estuvo presente en dicha prueba y dispuso que dos de sus subordinados realizaran el servicio en su lugar, mientras el citado Comandante de Puesto se nombraba servicio en horario de tarde.

SEGUNDO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS totalmente el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4-35/05, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Gabriel, destinado en el Puesto de Beranga, 5ª Compañía de la 13ª Zona de la Comunidad de Cantabria, contra la resolución sancionadora de imposición de un correctivo de reprensión, como como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el art. 7 apartado 10 de la LORDGC .

Dicho correctivo le fue impuesto por el Capitán de la 5ª Compañía de la 13ª Zona de la Comunidad de Cantabria en fecha 22 de junio de 2.005, posteriormente confirmado en primera alzada por el Teniente Coronel Jefe de la 13ª Zona de la Guardia Civil de Cantabria, mediante acuerdo de fecha 4 de agosto de 2.005, y en segunda alzada por el Sr. Coronel Jefe de la citada 13ª Zona, mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2.005, que fue notificada al recurrente el mismo día. Resoluciones todas ellas que se confirman al no ser la sanción impuesta contraria a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Española.

TERCERO

Que, contra la referida sentencia, el guardia civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 18 de abril de 2.006

, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones originales a esta Sala y el emplazamiento de las partes para comparecer en término de treinta días.

CUARTO

Recibidas las correspondientes actuaciones y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del guardia civil D. Gabriel se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA ".

Segundo

" Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA ".

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo junto con las actuaciones de instancia, tanto al Ilmo.Sr. Abogado del Estado como al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por un plazo sucesivo de treinta días a fin de que formalizaran, si estimaban conveniente, su escrito de oposición.

SEXTO

Que dentro de los plazos conferidos, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado, mientras que el Ministerio Fiscal solicitaba la estimación del primero de los motivos casacionales alegados y, con ello, la revocación y anulación de la sentencia impugnada por no resultar acorde con el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose el día 29 de noviembre del mismo año a las 11:00 horas de la mañana para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática técnico-jurídica que este recurso de casación suscita se ciñe a determinar si en este caso se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, tal y como así lo entienden, no sólo el recurrente sino también el Ministerio Fiscal. Por el contrario, el Tribunal de instancia parte de la idea de que la autoridad sancionadora contó con prueba suficiente de la que cabe inferir los hechos probados.

Para el examen de dicha denuncia, debemos recordar en primer lugar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia así como, en particular, sobre la doble exigencia de que la actividad probatoria sea mínima, de una parte, y de otra, que sea de cargo.

Con arreglo a nuestra doctrina, este derecho fundamental comporta el derecho del acusado o expedientado a no sufrir una condena o sanción a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, de forma que nuestro análisis ha de limitarse a constatar que existe una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que de modo no arbitrario pueda inferirse la culpabilidad. En otros términos, este Tribunal ha de ceñirse a comprobar que la prueba obtenida se haya atenido en todo a la Constitución Española, que sea de cargo y que, en consecuencia, los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de forma razonable y no arbitraria.

Lo que no podemos hacer, al socaire de la presunción de inocencia, es enjuiciar la valoración de la prueba en sí misma considerada, sino sólo en relación con la inferencia fáctica que de ella se deduzca. Este es un límite que no podemos sobrepasar, pues la valoración de prueba, sea directa o indirecta se atribuye exclusivamente al Tribunal de instancia (STC nº 155/2.002 de 22 de julio ).

SEGUNDO

Descendiendo del plano general a uno más singular, lo que habremos de analizar sobre la base de la anterior doctrina es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria y, en caso afirmativo, si dicha prueba es o no de cargo, tema este nuclear a los efectos de apreciar la vulneración alegada.

Es doctrina reiterada, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre lo que debe entenderse por prueba mínima el Tribunal Constitucional, más que desarrollar un concepto, se ha limitado a determinar caso por caso si ha existido o no dicha actividad mínima. Lo mismo hace el Tribunal Supremo. Así, este último en sus sentencias de 11 de enero de 1.985 (RJ 1985/295) y de 26 de junio de 1.986 (RJ 1986/3201 ), ha dicho que se desvirtua la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del "minimum" de actividad probatoria exigible, desertización probatoria. En parecidos términos se expresa el Tribunal Constitucional al señalar que debe haberse producido un mínimo de actividad probatoria, pero suficiente.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a estimar que en este caso hay una prueba suficiente susceptible, por ello, de ser valorada. Cuestión distinta, como tendremos ocasión de exponer, es si dicha prueba es o no incriminatoria.

En efecto, el análisis del expediente y del recurso contencioso revela inequívocamente que se han practicado una serie de pruebas (básicamente testificales, eso sí, pues como señala el Ministerio Fiscal no se han aportado al expediente ni la hoja de servicio ni el rutómetro) que constituyen, con arreglo a la doctrina expuesta, prueba suficiente al no apreciarse, en palabras de esta Sala y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, "una clara desertización probatoria". Tema distinto es si de dicha pruebas pueden inferirse racionalmente los hechos declarados probados. Para ello se exigiría que la prueba obtenida fuera incriminatoria, en suma, de cargo.

TERCERO

Es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que, a los efectos de enervar la presunción de inocencia, no basta con la mera existencia de prueba, sino que es preciso además que esta sea incriminatoria contra el sancionado. El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse de cargo.

En definitiva, lo que el Tribunal Constitucional exige a estos fines es que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del acusado. No es suficiente la existencia de pruebas por muy abudantes que sean, sino que además ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas, a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido analizado profusamente por el Tribunal Constitucional (STC nº 101/1.985 de 4 de octubre ) llegando a afirmar que "para destruir la presunción de inocencia no sólo han de existir pruebas sino que estas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de este determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena".

A la luz de la doctrina expuesta, el recurso debe estimarse pues del examen del expediente disciplinario y de la declaración prestada por el alferez adjunto no puede llegarse a la conclusión incriminatoria aceptada por la Sala de instancia. Ello es así porque no existe en el presente caso ninguna prueba de que la orden al parecer dada por el alferez oficial adjunto de la Quinta Compañía (Santoña) para que el recurrente prestara el servicio de vigilancia de la vuelta ciclista personalmente, llegara a su conocimiento. El hoy recurrente negó en todo momento que se le hubiera ordenado la prestación personal de dicho servicio.

El alférez adjunto ha sostenido en todo momento que él dio dicha orden. Sin embargo no existe constancia verbal ni escrita de que el Sargento fuera informado de la misma en los términos indicados por el alférez. El acreditamiento de este extremo hubiera sido determinante en orden a la apreciación de la falta objeto de sanción.

En consecuencia, esta Sala llega a la conclusión de que de la declaración del alferez no puede inferirse, a falta de otras pruebas como las anteriormente citadas, que el Sargento tuviera conocimiento de que debía prestar el servicio ordenado personalmente. Luego, si el sancionado no tuvo tal conocimiento de dicha orden, o por lo menos, existe la duda razonable de que así fuera, no cabe -como hace el Tribunal de instanciaimputarle negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ya que la aplicación de la sanción impuesta hubiera exigido (cosa que no se ha hecho) la prueba concluyente de un incumplimiento previo por su parte de las obligaciones derivadas de una hipotética orden de la que el recurrente no fue informado a su debido tiempo.

Constatada pues, la inexistencia de cualquier tipo de inexactitud en el cumplimiento del servicio, deviene inaplicable la sanción impuesta, al no apreciarse falta alguna en el comportamiento enjuiciado.

Por todo ello, debe acogerse el motivo de casación formulado al carecer la prueba practicada de contenido incriminatorio y no ser por tanto de cargo. Tal circunstancia impide enervar la presunción de inocencia.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR, como así hacemos, el recurso de casación nº 201-50/06, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Gabriel, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 7 de marzo de 2.006

, desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4-35/05, y confirmatoria de la resolución sancionadora de reprensión impuesta por el Capitán de la 5ª Compañía de la 13ª Zona de la Comunidad de Cantabria al recurrente como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" (art. 7.10º de la LORDGC), así como de las resoluciones dictadas en alzada por el Teniente Coronel Jefe y por el Sr. Coronel Jefe de la precitada Zona, confirmatorias de la primera.

En su consecuencia, debemos casar y anular la sentencia recurrida, dejando sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta.

Declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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