SAP Madrid 508/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:APM:2006:10328
Número de Recurso357/2005
Número de Resolución508/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

MARIA LUISA APARICIO CARRIL ANA MARIA FERRER GARCIA MARIA MATILDE GURRERA ROIG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo : 357 /2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GETAFE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 13 /2004

SENTENCIA Nº 508/06

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

DÑA. MARIA LUISA APARICIO CARRIL

Magistrados/as

DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

DÑA. MATILDE GURRERA ROIG

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En MADRID, a seis de junio de dos mil seis.

VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número P.A. 13/2004 seguida por delito de lesiones imprudentes, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Aguado Ortega, en defensa y representación de Raúl y Eduardo, contra Sentencia dictada el 9 de junio de 2005, por el Juzgado de lo Penal nº1 de Getafe; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA FERRER GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados Raúl y Eduardo como autores responsables de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del código Pernal en relación con el art. 149 C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas, a cada uno de ellos, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria igualmente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas de este juicio, declarándose de oficio las demás.

Se absuelve a los referidos acusados Raúl y Eduardo del delito contra los derechos de los trabajadores por el que asimismo venían siendo acusados,

Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que sobre las 19:10 horas del día 10 de julio de 2001 Ángel Daniel prestaba su trabajo como jefe de almacén en la empresa Manufacturas Cruce S.A., sita en la C/ Ronda nº17 del Polígono Industrial Las Arenas de la localidad de Pinto (Madrid), dedicada a la estampación de piezas metálicas, cuyo representante legal y único es el acusado Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo el responsable de logística de la empresa el también acusado Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Como quiera que en el puesto de trabajo desempeñado por Ángel Daniel se carecían de las indispensables normas de seguridad e higiene en el trabajo, siendo incorrecto el almacenamiento en la nave de bobinas en forma vertical para un mejor aprovechamiento de espacio, en filas o calles separadas por pasillos sin las dimensiones apropiadas y no contando con elementos de contención de las bobinas,y sin que se hubiera formado a dicho trabajador en su puesto de trabajo, que no se estaba evaluado en el Plan de seguridad, cuando el día de autos, Ángel Daniel procedía a buscar una bobina para engancharla a la eslinga del punte grúa con la que debía transportarla, estando situado al final del pasillo, por causas que no han quedado determinadas, cayó uno de los rollos de bobina, haciendo caer a su vez por efecto dominó los rollos que se encontraban delante, que se vieron contra el trabajador, aplastándole.

A consecuencia de ello Ángel Daniel resultó con herida contusa en miembros inferiores, que produce la amputación a nivel del tercio medio del muslo izquierdo y de la mita distal del pie derecho, contusión lumbar y trastorno depresivo reactivo a las lesiones, que precisaron además de primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica con amputación de ambos miembros inferiores y otra intervención ara colocación de injerto cutáneo en muñón del pie derecho, tratamiento rehabilitador y tratamiento psicofarmacológico de la depresión, habiendo invertido en su cu ración 248 días, todos los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, con ingreso hospitalario durante 17 días, quedándole como secuelas la amputación a nivel del tarso derecho, amputación supracondilea del fémur izquierdo y síndrome depresión postraumático.

Ángel Daniel ha renunciado a las acciones que pudieran corresponderle, no reclamando indemnización alguna".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo como motivos de impugnación error en la apreciación de las pruebas, infracción del art. 152.1.2 del Código Penal ; vulneración del principio de mínima intervención del derecho penal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en su día.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primer motivo de recurso cuestiona la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada. Y lo hace en una triple vertiente, tanto en relación a la prueba documental, como a la testifical o a la pericial.

Respecto a la primera, es decir la prueba documental sostiene la parte recurrente que no se han tomado en consideración determinados documentos por ella aportados. En primer lugar se refiere a aquellos que lo fueron al comienzo de las sesiones del juicio: primero lo que se denomina esquema que se le entregaba al trabajador accidentado por parte del representante de logística, conteniendo, según el recurso, "las puntuales instrucciones que recibía dicho trabajador para evitar entre otras cuestiones el apilamiento de bobinas inferiores a 300 mm. de forma vertical, precisamente para evitar el derrumbamiento". El documento nº2 relativo a un acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en el que consta D. Ángel Daniel y el documento nº3 en el que consta elegido como delegado de personal el mismo Sr. Ángel Daniel. En cuanto al primero de tales documentos, en ningún caso puede llegar a alcanzar la relevancia de un manual de instrucciones. Simplemente se trata de un croquis que ni siquiera consta en qué momento pudo estar elaborado. Y desde luego, del simple examen del mismo lo que no se puede deducir es que a partir de él se desaconsejara el apilamiento vertical de bobinas inferiores a los 300 mm. En cuanto al documento nº2, consistente en un acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud, está fechado en noviembre de 1997, es decir, más de tres años antes de que ocurrieran los hechos, y de que el Sr. Ángel Daniel desempeñara el puesto donde éstos ocurrieron. Y lo mismo cabe señalar del documento nº3 consistente en un acta de elección de delegados de prevención, cuando ésta lo es del año 1995.

También se alude en este motivo de recurso a una serie de documentos acompañados al escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2005. En concreto a los documentos 1,2 y 3. El primero de ellos es un plan de prevención de riesgos laborales. Lo que pasa es que, a diferencia de lo que dice el recurso, teniendo en cuenta su fecha, no estaba vigente el día que tuvieron lugar los hechos objeto de estas actuaciones. Y ello porque, el mismo documento está fechado el 16 de agosto de 2001 y concreta, cuando especifica su objeto, que se elabora a partir de una evaluación inicial de riesgos de las condiciones encontradas en el centro de trabajo el día 24 de junio de 2001. Es decir, cuando ya habían ocurrido los hechos que aquí se enjuician. El documento nº2 carece de incidencia en la valoración probatoria que realiza la sentenciadora cuando simplemente tal documento se refiere a un pacto de disponibilidad por parte del trabajador, pero en ningún caso presupone formación específica del mismo. De otro lado, el documento que se incorpora al folio 674 en el que la empresa informa al trabajador respecto a los riesgos que comporta su puesto de trabajo y las medidas adoptadas para minimizarlos y evitarlos, es de fecha 12 de diciembre de 1997, cuando tales riesgos habían necesaria y notoriamente variado en el momento en que ocurrieron los hechos. Finalmente, y por lo que se refiere al manual de instrucciones, no es cierto que la sentencia no lo tome en consideración. Expresamente se refiere a él. Explica que el trabajador niega haberlo recibido, pero que aún en su caso la entrega del mismo puede entenderse información respecto al manejo del nuevo aparato, pero nunca equipararse a formación.

Partiendo de todo lo que se ha expuesto ha de concluirse que el hecho de que la sentencia omita referencia a la mayor parte de los documentos que se han analizado, carece de trascendencia en orden a las conclusiones que se obtienen.

En segundo lugar el error valorativo que se denuncia se proyecta sobre la prueba testifical. Y en este caso se cuestiona el que se haya tomado en consideración el testimonio de Pedro y Emilio, porque dice que son personas que mantienen animadversión hacia la empresa. El mero hecho de que hubiera cesado la relación laboral de estos trabajadores con la empresa, no es suficiente para deducir animosidad contra la misma. De otro lado, en cuanto al testimonio del Sr. Valentín que el recurso sostiene que no ha sido tomado en consideración, es de destacar que, leído el mismo, tal y como consta reflejado...

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