STS 1211/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:8329
Número de Recurso1211/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1211/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Cuarta, Sala de lo Penal), con fecha veintiocho de Abril de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Darío representado por la Procuradora Doña Paloma González del Yerro Valdés.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número seis, instruyó Sumario con el número 73/2.004 contra Darío, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección Cuarta, rollo 67/2.004) que, con fecha veintiocho de Abril de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"APARECE PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA que el procesado Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario del establecimiento Restaurante Bar Peque, sito en el C/ Carrer Almería nº 31 de San Feliu de Guixols, acordó con el también procesado Victor Manuel, en situación de rebeldía, utilizar el T.P.V. nº BT000863101, instalado por Caixa Sabadell en el referido local, a nombre de Guillermo, haciendo cargo, sin obedecer a contraprestación las tarjetas Visa nº NUM000 y Mastercard nº NUM001, ambas alguna, con el fin de apropiarse de las cantidades cargadas de esta forma en las C/C de los titulares de las tarjetas aludidas. De esta forma el día 23 de Mayo de 2002, utilizando la primera de dichas tarjetas a las 12,40 horas efectuó un cargo por importe de 900 euros y a las 22,11 horas otro cargo de 600 euros. Y a las 22,20 horas utilizando la segunda de las tarjetas hizo un cargo por importe de 1.000 euros. Dos días después el procesado Darío entregó a Reda Smida el 50 % del beneficio obtenido con las operaciones anteriores. Realizadas las oportunas pruebas periciales respecto de las tarjetas antedichas resultaron ser falsas en su integridad, por lo que la acción de los procesados supuso un perjuicio para los legítimos titulares de las mismas por el importe de los cargos efectuados." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- 1.- QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Darío ya circunstanciado, como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el comercio durante el tiempo de la condena por aplicación del artículo 56 del Código Penal y pago de las costas procesales.- En cuanto a la responsabilidad civil dicho procesado deberá indemnizar al titular de la tarjeta Visa nº NUM000 en la cantidad de 1.500 euros (mil quinientos euros), y al de la Mastercard nº NUM001, en la cantidad de 1.000 euros (mil euros) por los cargos efectuados en las mismas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Darío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Darío se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Diciembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa a pena de tres años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando un único motivo que apoya en el artículo 849 de la LECrim, sin otra precisión. Censura el recurrente la individualización de la pena, que considera desproporcionada en atención a los hechos y a la cuantía defraudada, invocando el principio de proporcionalidad y señalando que consideraría pena proporcionada la de dos años de prisión.

El Ministerio Fiscal aunque solicita la inadmisión por defectos formales, destaca la ausencia de motivación en la individualización de la pena, impuesta en el máximo legal.

El motivo debe ser estimado a pesar de sus defectos formales. Esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones la necesidad de proceder a una adecuada motivación de las sentencias, que se extiende a la individualización de la pena. Con carácter general viene impuesta tal obligación a los Tribunales por el artículo

24.1 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo ámbito se encuentra el derecho a obtener de los Tribunales una resolución debidamente fundada, no solo con la finalidad de expresar al justiciable las razones de la decisión, sino para facilitar el control de la misma en la vía del recurso, cuando proceda. Asimismo, con igual carácter general, la obligación de motivar resulta del artículo 120.3 de la Constitución . Y concretamente, en cuanto se refiere a la pena, el artículo 72 del Código Penal impone a los Tribunales la obligación de razonar expresamente en las sentencias el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

En el caso, el Tribunal de instancia impone la pena correspondiente al delito, en cuya ejecución no concurren circunstancias, en el máximo legal, pese a lo cual omite la expresión de las razones que justifican tal decisión. Del relato de hechos no se desprende la concurrencia de otros motivos, pues aunque se trata de un delito continuado, el perjuicio total causado, que no da lugar a la aplicación del artículo 250.1.6ª, tampoco es especialmente relevante a estos efectos. De otro lado, al tratarse de un delito patrimonial, aun tratándose de un delito continuado, el Tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión por aplicación del artículo

74.2 del Código Penal . Por lo tanto, en la sentencia no se aprecia la concurrencia de elementos fácticos que justifiquen una pena que exceda de la mitad inferior.

Consecuentemente, el motivo se estima, y ante la falta de otras circunstancias diferentes de las reseñadas, se impondrá la pena de un año de prisión.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Cuarta, Sala de lo Penal), con fecha veintiocho de Abril de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa, casando la Sentencia de la Audiencia Nacional y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis. El Juzgado Central de Instrucción número seis instruyó Sumario número 73/2.004 por un delito de estafa contra Darío, titular del D.N.I. número NUM002, hijo de Vicente y de Margarita, nacido el 26 de enero de 1.959 en Gerona y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que con fecha veintiocho de Abril de dos mil seis dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito continuado de estafa a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el comercio durante el tiempo de la condena por aplicación del artículo 56 del Código Penal y pago de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede imponer la pena de un año de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.

III.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Darío como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 249 del Código Penal a la pena de un año de prisión.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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