STS, 21 de Diciembre de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:7744
Número de Recurso5103/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5103/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Adoracion , representada por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, contra los Autos de 2 de mayo de 2007 y 27 de junio de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (dictados en el Recurso contencioso-administrativo núm. 434/2006 -C).

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso núm. 434/2006-C, dictó el Auto de 2 de mayo de 2007 con la siguiente parte dispositiva:

"SE ACUERDA DECLARAR CADUCADO el presente Recurso contencioso-Administrativo nº 434/06-C, interpuesto por el Procurador D. Pedro Charlez Landívar en nombre y representación de Dª Adoracion ; y una vez firme que sea firme esta resolución, comuníquese a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo".

Esa inicial resolución fue confirmada por el Auto de 27 de junio de 2007 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación de doña Adoracion .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación de doña Adoracion promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"que teniendo por presentado este escrito (...) se sirva admitirlo y en su virtud proceda a tenerme por personada y parte, y a tener asimismo por formulado recurso de casación, en los términos expuestos a lo largo de este escrito, contra el Auto de 2 de mayo de 2007 y el posterior de 27 de junio de 2007 desestimatorio de la súplica y confirmatorio del anterior, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en autos de recurso contencioso- administrativo n° 434/2006 y, en virtud de todo lo anterior, y previos los trámites procesales que resulten pertinentes, dicte en su día y en definitiva sentencia estimatoria del presente recurso de casación por la que con revocación de los señalados Autos decrete no haber lugar a declarar la caducidad del recurso contencioso administrativo y ordene la reposición de las actuaciones al momento procesal en el que se formuló la pretensión de acumulación por inserción para que, a partir del mismo y con suspensión del procedimiento se proceda a dar traslado de la misma a las partes por término común de cinco días y se sigan las actuaciones de conformidad con lo que al respecto determinan los artículos 36 y concordantes de la ley Jurisdiccional ".

CUARTO

La representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN se opuso al recurso de casación pidiendo su desestimación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 7 de diciembre 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio de las cuestiones suscitadas en el actual recurso de casación exige tomar en consideración los siguientes datos y antecedentes:

  1. - Doña Adoracion , mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 26 de mayo de 2006 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Aragón por la que se determinó la composición de los Tribunales para el procedimiento de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas, y contra la posterior resolución de 16 de agosto de 2006 que desestimó el recurso de reposición planteado contra aquella Orden.

    El escrito decía que así mismo se interponía recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución de 3 de julio 2006, por la que se anunciaba la lista de aspirantes que hubieran alcanzado las puntuaciones mínimas para acceder a la valoración de la fase de concurso.

    También hacía constar el mismo escrito que el recurso jurisdiccional se hacía extensivo a la resolución de 25 de septiembre de 2006 por la que se nombraban funcionarios en prácticas a los funcionarios seleccionados.

  2. - El 1 de febrero de 2007 solicitó que se completara el expediente con determinados documentos.

  3. - Una vez recibida en la Sala la documentación de la Administración, la diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2007, notificada a su Procurador el día 26 inmediato posterior, concedió a doña Adoracion los diez días que le restaban para formalizar la demanda, con entrega del expediente.

  4. - El 19 de abril de 2007 presentó ante la Sala dos escritos en los que solicitaba: en uno que se requiriera de nuevo a la Administración para que completara el expediente con determinados documentos; y, en el otro, que se acordara la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución de 23 de enero de 2007 del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte que desestimó de manera expresa el recurso de alzada que se había planteado contra la resolución de 7 de julio de 2006 antes mencionada.

    En el segundo escrito se decía que esa resolución de 23 de enero de 2007 le había sido notificada el 19 de febrero inmediato siguiente.

  5. - El auto de 2 de mayo de 2007 declaró caducado el recurso contencioso-administrativo por no haber sido presentada la demanda en el plazo concedido para ello; incluyendo en su texto estas otras declaraciones:

    "No ha lugar a la ampliación del expediente administrativo solicitada por extemporánea.

    Respecto a la ampliación del recurso a un nuevo acto, en su momento y caso se acordará lo procedente".

  6. - La representación procesal de doña Adoracion planteó recurso de suplica contra el auto anterior, en el que se pedía la anulación de la declaración de caducidad y la retroacción de actuaciones al momento en que se solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo y se añadía:

    "al objeto de que en el marco de la suspensión automática del curso del proceso que prevé la ley procesal se dé curso a esta petición por el procedimiento del artículo 36.2 de la Ley jurisdiccional manteniendo la señalada suspensión hasta el momento en el que tras la resolución expresa de este incidente proceda su levantamiento, ordenando a partir de ese momento procesal la continuación de la reanudación del curso de las actuaciones".

    Para apoyar lo anterior se desarrollaron dos grupos de argumentos.

    Por un lado, se combatió la decisión del auto de aplazar la petición de ampliación del recurso jurisdiccional para un momento posterior, a la que se imputó básicamente lo siguiente:

    1. incongruencia omisiva por no haberse resuelto sobre esa petición (bien admitiéndola y tramitándola, o bien inadmitiéndola motivadamente);

    2. vulneración del procedimiento legalmente establecido y haberse desconocido la suspensión automática dispuesta por el artículo 36.2 de la Ley Jurisdiccional (LJCA);

    3. vulneración de lo dispuesto en el artículo 36 LJCA , ya que se cumplían todos los requisitos establecido en este precepto para la admisión a trámite de la pretensión de ampliación;

    4. generación añadida de indefensión al haberse producido una "injusta preclusión" de la posibilidad de recurrir contra la resolución expresa del recurso de alzada, pues la denegación debió tratarse cuando menos y en todo caso como interposición de recurso contencioso-administrativo nuevo e independiente; y

    5. falta de resolución determinante de nulidad de actuaciones según el criterio contenido en la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2006 ( dictada en el Recurso 7414/2000 ).

    Lo anterior se completaba con un "resumen" [en un último apartado f)] en el que se insistía en la "notable indefensión" que significaba imponer la preclusión de un recurso que sí había sido accionado en plazo porque, notificado el acto a que se refería la ampliación el 19 de abril de 2007, cabía perfectamente recurrirlo el 19 de abril de 2007 ya se formulara el recurso por inserción procesal ya se formulara de forma independiente.

    Por otro lado, se defendió la improcedencia de haberse pronunciado tanto sobre la pretensión de completar el expediente como sobre la caducidad del procedimiento, aduciendo para ello que ambos pronunciamientos no eran procedentes por estar suspendido el curso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la LJCA .

  7. - El auto de 27 de junio de 2007 desestimó el anterior recurso de súplica, que razonó lo siguiente:

    "(...) Lo cierto es que, según consta en los autos, lo último notificado a la recurrente en súplica es una diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2007, en la que se le concedían los diez días que le restaban para que formalizase la demanda, con entrega del expediente, que incluía la ampliación anterior remitida por la Administración.

    Dicha diligencia consta notificada al Procurador demandante el 26 de marzo de 2007, por lo que el aludido plazo finalizaba el 11 de abril siguiente, sin que la demandante formalizase y presentase tal demanda.

    (...) El artículo 52.2 de nuestra vigente Ley Jurisdiccional, tras regular en el apartado 1 el traslado para la formalización de demanda, establece que "si la demanda no su (se) hubiese presentado dentro de plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por Auto la caducidad del recurso".

    Dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 55.2 que prevé la suspensión del plazo para formalizar la demanda cuando se haya pedido la ampliación del recurso, de aquí que, en la referida diligencia de ordenación, considerando cumplida la ampliación, alzando tal suspensión, se le otorgaba a la recurrente el resto del plazo que le faltaba para la formalización de la demanda, el cual ha dejado transcurrir con exceso sin cumplir con el trámite o pedir la nueva ampliación dentro de los indicados diez días, con lo que el plazo hubiera quedado nuevamente interrumpido.

    (...). Por tanto, transcurrido el plazo de formalizar demanda y presentados los nuevos escritos el 19 de abril, cuando aquel plazo finaba el 11 del mismo mes, al tener que resolver sobre lo solicitado en estos escritos, lo primero que se pone en evidencia, es la caducidad del proceso en fecha anterior a la presentación de los mismos, la cual ha de apreciarse de oficio y por consiguiente dictarse inmediatamente el auto que ahora se recurre, sin que hubiera lugar a resolver sobre (lo) pedido en dichos escritos.

    A la parte actora le quedaba aún la posibilidad de presentar el escrito de demanda antes de las 15 horas del día siguiente al de la notificación del referido auto, notificación que consta realizada a su Procurador el 15 de mayo , con lo que de conformidad con lo expuesto en el último inciso del apartado 2 del citado articulo 52 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , hubiera producido sus efectos legales; en lugar de ello, se interpone el recurso de súplica que, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado, sin pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por doña Adoracion contra esos dos autos antes mencionados por los que, primero, se declaró la caducidad de su recurso contencioso-administrativo, y después se desestimó el recurso de súplica planteado contra esa caducidad.

El recurso viene a reiterar las peticiones deducidas en ese recurso de súplica que fue planteado ante la Sala de instancia contra el auto de caducidad, pues se pide la nulidad de esa declaración de caducidad y que se ordene reponer las actuaciones al momento procesal de formulación de la pretensión de "acumulación por inserción" para que, con suspensión del procedimiento, se aplique a ella la tramitación establecida en los artículos 36 y concordantes de la Ley Jurisdiccional .

Y sus motivos, como seguidamente se va a poner de manifiesto, vienen a ser también una reproducción en esta fase casacional de los argumentos que fueron esgrimidos en dicho recurso de reposición.

Esos motivos se amparan inicialmente en la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA y, a través de este cauce, se dirigen cuatro reproches a esos autos aquí combatidos, que son desarrollados en lo que el escrito del recurso llama motivos primero, segundo, tercero y cuarto.

Luego esos mismos reproches se reproducen en un llamado motivo quinto por el cauce de la letra d) del citado artículo 88.1 de la LJCA , y así se hace, según el recurso, para el caso de que debiera entenderse que se trata de vulneraciones que trascienden del plano procesal.

El enunciado de esos cuatro reproches y la argumentación básica con que pretenden sostenerse se puede resumir en lo siguiente:

El primero denuncia la infracción del artículo 36 de la LJCA, en relación el 35.2 del mismo texto legal, y también la del artículo 24 de la Constitución (CE ), que se habrían producido porque la Sala de Aragón, una vez decidió desestimar como improcedente la petición de acumulación por inserción, debió otorgar un plazo de 30 días para la interposición autónoma y separada de un nuevo recurso frente a la nueva resolución no acumulada.

El segundo imputa incongruencia omisiva al auto que declaró la caducidad, reiterando que la Sala "a quo", en lugar de señalar que "en su caso y momento se acordará lo procedente" , lo que tuvo que hacer fue pronunciarse si admitía o no la pretensión de ampliación del recurso contencioso-administrativo.

El tercero señala la infracción de los apartados 4 y 2 del artículo 36 de la LJCA , que se derivaría, en el criterio del recurso, del hecho de haber ignorado la Sala de instancia que la mera solicitud de ampliación produce la suspensión automática del curso del litigio con obligación de dar traslado a las partes y sin que sea posible dictar auto de caducidad.

Finalmente, el cuarto reproche lo que censura es la infracción de los artículos 128 y 55 de la LJCA , por no haber tenido en cuenta la Sala de Aragón al aplicar ambos preceptos esa suspensión automática que se había producido (según el recurso) desde la solicitud de ampliación; esto es, se viene a sostener que la declaración de caducidad y la exigencia del plazo para solicitar que se completara el expediente administrativo no procedía mientras se mantuviese esa suspensión automática.

TERCERO

Al abordar el estudio de esos motivos de casación, esta Sala no puede sino decir ya inicialmente que merecen ser asumidos, por ser acertados, los razonamientos de los autos recurridos, y que ello determina que tales motivos de casación no puedan merecer éxito.

En apoyo de lo anterior, debe decirse en primer lugar que, una vez vencido el plazo otorgado para presentar la demanda, era obligado para la Sala declarar de oficio la caducidad del recurso y, además, tener en cuenta para ello el estado que únicamente presentaban las actuaciones en el concreto momento en que venció dicho plazo.

Lo cual significa que esa declaración había de ser previa a pronunciarse sobre las peticiones que fueron presentadas en fecha posterior a ese momento (como fueron esas dos de ampliación del recurso y de que se completara el expediente formalizadas el mismo día 19 de abril de 2007), y también conlleva que, por la misma razón, no podía considerarse que en la fecha determinante de la caducidad del proceso (la de vencimiento del plazo de presentación de la demanda) debía de operar la suspensión del procedimiento que pudiera derivarse de una petición presentada con posterioridad a dicha fecha.

Ha de afirmarse en segundo lugar, y muy principalmente, que la caducidad así declarada no situaba a la recurrente en una situación de pérdida irreparable del proceso y fatal indefensión. Como vino a declarar el recurrido auto de 27 de junio de 2007 , después de esa declaración de caducidad tuvo a su alcance la posibilidad de presentar la demanda y de rehabilitar de esta manera el procedimiento, haciendo uso para ello de la facultad que establece el último párrafo del artículo 52.2 de la LJCA .

Y para terminar puede resumirse todo lo anterior en lo siguiente: (I) la caducidad era obligada para la Sala de instancia, y en el momento que hubo de considerarse a dichos efectos no se había producido la suspensión del procedimiento; (II) fue por eso mismo correcto deferir la decisión sobre la ampliación del proceso al momento y caso en que se produjera bien la anulación de esa caducidad, o bien la rehabilitación del proceso a través de esa posibilidad legal de presentación de la demanda que ha sido apuntada; (III) lo que acaba de afirmarse descarta la incongruencia que ha sido aducida, pues la Sala de Aragón no guardó silencio sobre la solicitud de ampliación y la declaración que realizó sobre ella fue acertada; y (IV) fue la recurrente la que no llevó a cabo esa presentación de la demanda que le permitía rehabilitar el proceso, por lo que no cabe hablar de indefensión.

CUARTO

Lo antes razonado hace que los motivos de casación no puedan ser acogidos y conduce a declarar no haber lugar al recurso; y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias para apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de cada uno de los abogados intervinientes la de 1.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación del escrito de oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Adoracion contra los Autos de 2 de mayo de 2007 y 27 de junio de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (dictados en el Recurso contencioso-administrativo núm. 434/2006 -C).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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