STS, 27 de Enero de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:401
Número de Recurso138/2009
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 138/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia de 14 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1718/02 interpuesto por el citado recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Comparece como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Diego contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por el actor el 6-2-02, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial. Todo ello, sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO .- Con fecha 13 de julio de 2009, Don Diego presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial en que incurrió la sentencia de 14 de noviembre de 2003 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , fundado en que ante dos recursos idénticos tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, la Sección Primera de la citada Sala de Valencia dictó dos sentencias, una desestimatoria -la de su representado- y otra estimatoria, dictada el 3 de mayo de 2004 .

Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador y formalizados por el Abogado del Estado y por la Generalidad Valenciana sus oportunos escritos de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de enero de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia de 14 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había desestimado el recurso interpuesto por Don Diego contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por el actor el 6-2-02, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos ocasionados como consecuencia de la omisión de un trámite preceptivo que invalidó la Resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de 31 de julio de 1998, que establece el complemento específico para las plazas de interventores delegados convocadas mediante convocatoria 21/98.

La sentencia le fue notificada a la representación procesal del actor, con la advertencia de que la misma era firme, el 23 de diciembre de 2003.

Fue el 13 de julio de 2009 cuando Don Diego presentó en este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial.

SEGUNDO .- La declaración de error judicial es un remedio excepcional y extremo que el legislador ha puesto para que pueda emplearse en los casos de inexistencia de recursos o de agotamiento sin éxito de los fueran procedentes. El recurso de revisión para la declaración de error judicial no es una última instancia ni un remedio formal que pueda servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, sino un proceso en el que sólo se incluye una cognición limitada y en el que no puede someterse a examen el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error, sino únicamente si ésa se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho.

TERCERO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal, por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Generalidad Valenciana, pues, dada su naturaleza, si la acción se hubiera ejercitado fuera de plazo, no sería posible entrar en ninguna otra cuestión.

El art. 293.1.a) de la L.O.P.J . impone que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Pues bien, en el caso de autos, tratándose de una sentencia que no era susceptible de recurso ordinario alguno y que por ello nacía firme, sin necesidad de que lo declare ninguna resolución posterior, resulta patente que la acción para la declaración del error judicial pudo ejercitarse desde el día siguiente al 23 de diciembre de 2003 en que fue notificada la sentencia al representante procesal del Sr. Diego o en todo caso desde la notificación de la sentencia de 3 de mayo de 2004 de la Sala Jurisdiccional de Valencia dictada en el recurso nº 1719/02 , en base a la que el recurrente deduce la existencia del error judicial. Por eso cuando el 13 de julio de 2009 presentó en este Tribunal Supremo su pretensión de declaración del error, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad y era extemporánea la pretensión.

En el escrito de demanda se alega que, entremedias, la misma parte presentó reclamación ante el Ministerio de Justicia el 25 de mayo de 2005 por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que fue desestimada por Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 15 de enero de 2007, posteriormente confirmada en reposición por Resolución de 21 de julio de 2008, y que contra dichas resoluciones se interpuso con fecha 10 de octubre de 2008 recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de 27 de marzo de 2009 , que le fue notificada el 23 de abril de 2009.

Ahora bien, la firmeza del fallo y con ella el inicio del plazo para denunciar el error judicial no se alteran por el empleo, fallido tanto en vía administrativa como judicial, de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. Los plazos para la interposición de una acción judicial son siempre de "caducidad", de suerte que como tiene reiteradamente declarado esta Sala -sentencias de 22 de enero de 2000 y 30 de abril de 2009 - el cómputo de los plazos para recurrir en revisión por error judicial no se interrumpe por el uso equivocado de otros medios de impugnación, y, por tanto, el plazo de los tres meses a que se hace referencia en el art. 293.1.a) de la L.O.P.J . no puede reputarse que haya sido interrumpido, en ningún caso, por la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la indebida admisión del recurso de revisión para la declaración de error judicial interpuesto por D. Diego en relación con la sentencia dictada, en fecha 14 de noviembre de 2003, por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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