La (figurada) responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños provocados por la Administración de Justicia. La necesaria revisión de un sistema notoriamente insatisfactorio

AutorJaume Alonso-Cuevillas Sayrol
CargoCatedrático de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona
Páginas123-151

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1. La responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provocados por la Administración de Justicia: un derecho subjetivo constitucionalmente proclamado y legalmente desarrollado

Como colofón a su Título Preliminar, el artículo 9.3 de la Constitución Española proclama que «la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la inter-dicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».1Quedémonos pues con la proclamación esencial: la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos.

Esa proclama general del Título Preliminar se concreta luego en el articulado del Título VI, relativo al Poder Judicial. Así, conforme prevé el artículo 121 de la Constitución Española, «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley».

Y, en consonancia con esa previsión constitucional, el apartado primero del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que «los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor [...]».

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Estamos pues, sin duda, en presencia de un auténtico derecho subjetivo individual frente al Estado.2Y, de la lectura de los preceptos antes citados parece en efecto claro que, en méritos de ese proclamado derecho subjetivo, el Estado procederá a indemnizar a todos aquellos que sufran algún daño por error judicial o por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Nada más lejos de la realidad.

El antes parcialmente transcrito artículo 122.1 LOPJ continúa diciendo, en su inciso final, que los citados daños darán ese proclamado derecho a percibir una indemnización del Estado «con arreglo a lo dispuesto en este Título». Y aquí es donde empieza la larga carrera de obstáculos, pues, como seguidamente veremos, la regulación positiva es hasta tal punto cicatera que el proclamado derecho general a ser indemnizado se convierte en una posibilidad casi excepcional. Y la práctica no sólo no ha corregido tan rígida regulación sino que aún la ha estrechado hasta límites inaceptables en un Estado de Derecho.

2. La deficiente regulación legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia

Vayamos por partes. Como es sabido, a efectos indemnizatorios, la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 293) distingue entre los supuestos de error judicial y los de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Para los primeros exige una decisión judicial que expresamente

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reconozca el error ya sea en méritos de un previo recurso de revisión o, en otro caso, articulando la pretensión de declaración del error ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del propio Tribunal Supremo ante la Sala que se establece en el artículo 61 de la propia LOPJ.3Y, en cualquier caso, es decir, previamente ya declarado el error en su caso, o directamente en los restantes supuestos, el interesado deberá dirigir su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitán-dose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Para más inri, la decisión adoptada por el Ministerio de Justicia, denegando la pretensión o accediendo a la misma y cuantificándola, podrá obviamente ser objeto de recurso contencioso administrativo que, como es sabido, deberá presentarse ante la Sala de lo Contencioso-Ad-

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ministrativo de la Audiencia Nacional4, siendo posteriormente susceptible de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Esto significa que el agraviado por el daño (error judicial o anormal funcionamiento) deberá necesariamente iniciar un largo y costoso periplo administrativo y judicial para obtener el reconocimiento de su derecho. Y, en el mejor de los casos, si sale airoso, habrán transcurrido varios años entre el hecho dañoso y la concesión definitiva de la indemnización.

La Ley Orgánica regula de forma singular el supuesto de prisión preventiva (art. 294), pero el panorama es aquí aún más desolador porque no basta con haber sufrido prisión preventiva no seguida de condena sino que la ley exige que el perjudicado sea posteriormente absuelto «por inexistencia del hecho imputado» o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre.5Y aunque es cierto que la jurisprudencia ha flexibilizado algo tan estrictos requisitos -aceptando tanto la denominada inexistencia subjetiva entendida como la imposibilidad de haber participado en el hecho6como flexibilizando la inexistencia del hecho cuando, aunque no se declare expresamente, así se desprenda de los hechos probados7- lo cierto es que quedan muchos supuestos de prisión provisional indebida (seguramente la mayoría) que no tienen derecho a indemnización, lo cual resulta absolutamente inaceptable en un Estado de Derecho. Y, aun cuando es cierto que si no se dan los presupuestos del artículo 294 (inexistencia del hecho imputado), cabe acudir a la cláusula genérica de funcionamiento anormal del artículo 292, la específica regulación legal de la prisión preventiva indebida es, repetimos, impropia de un Estado de Derecho.

Recuérdese, a modo de ejemplo, que cualquiera que sufra una medida cautelar civil no seguida de sentencia condenatoria tiene derecho a

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ser indemnizado sin mayor requisito que cuantificar el daño sufrido.8Por identidad de razón, por tratarse de un derecho fundamental constitucionalmente protegido (art. 17 CE) y por simple sentido común, cualquier privación cautelar de libertad (no olvidemos que la prisión provisional es una medida cautelar) no seguida de sentencia condenatoria debería dar lugar a la correspondiente indemnización por el evidente perjuicio sufrido, sin exigencia de ningún requisito adicional.

3. La decepcionante aplicación práctica de la regulación legal

Si, como recién hemos visto, la regulación legal es decepcionante, no menos decepcionante ha sido la aplicación práctica de dicha regulación por nuestros tribunales. Respecto del error judicial, la interpretación judicial ha sido extremadamente restrictiva aceptándose sólo cuando se trate de una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley».9Debe tratarse de un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante» que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»10, «sin que puedan ser objeto de debate y ataque las conclusiones que no resultan ilógicas o entendidas fuera de sentido o alcance, hasta el punto de que en el ámbito de este proceso no cabe combatir las interpretaciones que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que lleve a una convicción psicológica incuso equivocada, pues no es el desacierto lo que trata de corregir el error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico».11La res-

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trictiva jurisprudencia expuesta es abrumadora. No basta pues cualquier error judicial sino que, como hemos visto, ha de tratarse de una resolución cuya simple lectura prácticamente provoque sonrojo o vergüenza ajena al lector. Inaceptable.

En cuanto al funcionamiento anormal, que exige dictamen no vinculante por parte del Consejo General del Poder Judicial12y del Consejo de Estado si la reclamación supera los cincuenta mil euros13, la mayoría de reclamaciones se han centrado en supuestos de dilaciones excesivas en la tramitación de las causas judiciales. Nótese bien que hablamos de dilaciones excesivas por cuanto la jurisprudencia ha asentado que el mero incumplimiento de los plazos legalmente previstos no supone dilación indebida indemnizable. A contrario, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza no pueden servir tampoco como elemento de exclusión habida cuenta de la situación de colapso generalizado en muchos ámbitos de nuestra maltrecha administración de justicia.

Para que se considere que ese retraso constituye funcionamiento anormal, y por tanto sea indemnizable, se requiere un plus atendiendo a parámetros tan poco precisos como la complejidad del litigio, la actuación del órgano jurisdiccional y los propios litigantes o el perjuicio eventualmente causado. Aún cuando ciertamente no son más concretos los parámetros usados por el tribunal Constitucional para entender violado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para considerar vulnerado el derecho al plazo razonable del artículo 6.1 de...

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