Resolución nº A 306/01, de January 20, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
Número de ExpedienteA 306/01
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. A 306/01, Comercialización Aceite)

Pleno

Excmos. Sres.:

Solana González, Presidente

Huerta Trolèz, Vicepresidente

Castañeda Boniche, Vocal

Pascual y Vicente, Vocal

Martínez Arévalo, Vocal

Franch Menéu, Vocal

Muriel Alonso, Vocal

del Cacho Frago, Vocal

En Madrid, a 5 de marzo de 2002.

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición arriba expresada y siendo Ponente el Sr.

Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente A

306/01 (2272/01 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio o SDC) iniciado como consecuencia de la solicitud de autorización singular formulada por la Compañía Española de Comercialización de Aceite

S.A. (CECASA) -al amparo del artículo 4 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC)-para el funcionamiento de la misma con objeto de evitar el hundimiento del precio del aceite de oliva en las campañas excedentarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. 1.1.

    Con fecha 5 de abril de 2001 tuvo entrada en el Servicio un escrito de CECASA formulando solicitud de autorización singular para el funcionamiento de la misma en la comercialización de aceite de oliva, cuyo objeto principal es el de evitar el hundimiento de su precio por debajo de un determinado nivel en las campañas excedentarias.

    1.2. Mediante Providencia del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de fecha 5 de junio de 2001, se acordó la admisión a trámite de la solicitud -una vez completada- y la incoación de expediente que quedó registrado con el n 2.272/01, nombrando, a su vez, Instructora y Secretaria (folio 922). Del citado Acuerdo se dio el oportuno traslado al solicitante, según dispone el artículo 36.3 de la LDC (folio 932).

  2. El 5 de junio de 2001 el Servicio dispuso que se formalizase una nota extracto a los efectos del trámite de información pública a que se refiere el artículo 38.3 de la LDC y artículo 5 del Real Decreto 157/1992 (folio 923).

    Previa autorización del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, el aviso se ha publicado en el B.O.E. n 146, de 19 de junio de 2001 (folio 1.017).

  3. Con fecha 6 de junio de 2001 el Servicio solicitó al Instituto Nacional del Consumo el informe del Consejo de Consumidores y Usuarios previsto en el artículo 38.4 de la Ley 16/1989 y artículo 5 del Real Decreto 157/1992

    (folio 925). En su contestación, de fecha 1 de agosto de 2001 (folio 1.050), el Consejo manifiesta no tener alegaciones que formular a la autorización solicitada.

  4. El Servicio dispuso que se incorporara al expediente la documentación que se detalla a continuación y que figuraba en las diligencias previas 5/00 y 2/01, relacionadas con CECASA: copia del escrito enviado con fecha 19 de junio de 2000 a CECASA solicitando diversa documentación; copia del escrito enviado a CECASA el día 12 de julio de 2000, reiterándole la información solicitada anteriormente; escrito de 19 de julio de 2000, dando cumplimiento al requerimiento anterior y copia del escrito enviado a CECASA, remitiendo formulario de autorización singular y escrito recibido el día 13 de marzo de 2001, enviado por D. Miguel Alonso Dominchín, en nombre de CECASA, comunicando la elaboración y próximo envío del formulario de solicitud de autorización singular (folios 20 bis-841).

  5. Mediante escritos de 8 de junio de 2001, el Servicio comunica a D. Juan Vicente Gómez Moya, en su condición de representante-Director de ASOLIVA, y a D. Primitivo Alberto Fernández Andrés, Director-representante de ANIERAC, que se les reconocía su condición de interesados en el expediente, lo que habían solicitado en las diligencias previas a la apertura del mismo (folios 1.007-1.007 vta.).

  6. Con fecha 14 de junio de 2001, el Servicio requirió nuevamente información a D. Miguel Alonso Dominchín, en su condición de Director-Gerente de CECASA (folios 1.011-1.012), información que fue aportada con fecha 20 de julio de 2001 (folios 1.026-1.043). Por Providencia de 20 de julio el Servicio acordó solicitar nueva información a CECASA. El requerimiento fue cumplimentado con fecha 14 de septiembre de 2001

    (folios 1.057-1.109).

  7. El Servicio, por Providencia de 15 de junio de 2001, dispuso la suspensión del plazo para informe al TDC en tanto no se recibiera la información solicitada a CECASA, lo que se comunicó a las partes interesadas. Con fecha 2 de octubre de 2001 se recibió nuevo escrito de CECASA

    ratificando lo manifestado en sus escritos anteriores (folio 1.120).

  8. Con fecha 4 de octubre de 2001, dentro del plazo indicado en el art. 38.3 LDC y en el art. 6 del Real Decreto 157/1992, el Servicio redactó su Informe al Tribunal en el que llegaba a las siguientes conclusiones:

    "De todo lo anterior se deduce por tanto que CECASA es una Empresa en Participación de carácter cooperativo que tiene como objeto fundamental la coordinación del comportamiento de sus socios en relación a los volúmenes de venta puestos a disposición del mercado en una determinada campaña, volúmenes que en última instancia y para una demanda dada son los que determinan los precios del producto objeto de intervención.

    En conclusión nos encontramos ante una EP que no es sino el vehículo para un acuerdo horizontal entre competidores en el mercado de producción y envasado de aceite de oliva, que tiene por objeto “y tendrá por efecto, si llega a entrar en funcionamiento-, la afectación de volúmenes y precios en dicho mercado y que por tanto se inscribe de pleno en las prohibiciones del artículo 1 de la LDC. CECASA se configura como un cártel cuya finalidad, claramente definida en el objeto social de la empresa, es actuar sobre los precios del mercado, no permitiendo que estos bajen por debajo de una determinada cifra, lo que supone un acuerdo de fijación de precios mínimos, tipificado por tanto en el art. 1 de la LDC.

  9. Para que un acuerdo de los prohibidos por el artículo 1 de la LDC

    pueda beneficiarse de una autorización de las previstas en el art. 3 caben dos posibilidades:

    2.1 La primera, contemplada en el art. 3.1, se puede resumir en que el acuerdo notificado contribuya a mejorar la producción, comercialización o progreso técnico, permitiendo a los consumidores participar de las ventajas y siempre que no se impongan restricciones indispensables para la consecución de los objetivos del acuerdo y se elimine la competencia respecto de una parte sustancial del mercado.

    -Pues bien, las razones alegadas por los solicitantes para su autorización se centran fundamentalmente en la mejora de la producción y de la comercialización del aceite de oliva. En este sentido ha de tenerse en cuenta, que aún aceptando que dicha empresa logre mejorar la producción y comercialización del sector ambos fines son ya objeto de protección y regulación en la legislación comunitaria que, como hemos visto, ha ido modificando los mecanismos de intervención existentes en el pasado por considerar que se trata de un mercado excedentario en el que, precisamente, deben darse más cabida a los mecanismos de mercado (libre competencia) , y solo ante situaciones que provoquen un desplome en los precios, permite poner en marcha ciertos mecanismos de almacenamiento privado. Por otro lado y en opinión del SDC, la creación de CECASA, tal y como se ha formulado ante este Servicio, no va a suponer una mejora en las estructuras comerciales del sector, sino que por el contrario se dirige esencialmente a proteger los precios y por ende a los productores sin medidas que favorezcan la mejora en la competitividad de sus asociados.

    -De la solicitud de autorización no se desprende que existan ventajas para las consumidores que, en su caso, pudieran contrarrestar los efectos restrictivos del acuerdo. Muy al contrario, el acuerdo tiene como principal objetivo garantizar la renta de sus firmantes mediante las compras de producto en épocas de exceso de producción lo que en último término se traducirá solo y exclusivamente en un aumento del precio de venta al público del aceite y la consiguiente perdida de renta real para los consumidores. Esto es especialmente cierto si tenemos en cuenta que el mecanismo de compra parece que solamente opera en situaciones excedentarias de manera que en épocas de escasez, en las que CECASA pudiera contribuir a la bajadas de precios mediante venta de producto en el mercado, la notificante se limita a señalar que lo hará cuando le sea requerido.

    -Finalmente señalar que el acuerdo afecta a cooperativas productoras que representan cerca del 70% ( 68% ) de la producción nacional de aceite de oliva, lo que sin duda alguna supone una importante eliminación de la competencia en respecto de una parte sustancial del mercado de producto contemplado en el acuerdo.

    Por todo lo anterior se considera que en el presente caso no se dan las condiciones exigidas por el artículo 3.1 para la concesión de una autorización singular al acuerdo notificado".

    . . . . . . . . . . . .

    . . . . . . . . . . . .

    "A la luz de los criterios establecidos en el artículo 3.2 el SDC opina que en el presente caso tampoco se dan las condiciones necesarias para otorgar una autorización singular al acuerdo notificado y ello por los siguientes motivos:

    -Frente a los argumentos dados por los solicitantes, según las cuales CECASA va a promover la exportación y la búsqueda de nuevos mercados, los datos aportados no permiten suponer que se haya elaborado un plan de negocio en ese sentido y de las previsiones presupuestarias y financieras de la empresa, que acompañaban la “memoria justificativa de la ampliación de capital”

    no se infiere ninguna acción concreta destinada al desarrollo de una política de exportaciones y/o fomento de las innovaciones.

    -Aún en el caso de que así fuera, la letra a) del artículo 3.2 señala expresamente que es condición necesaria para la autorización de acuerdos de promoción de exportaciones que los mismos no alteren la competencia en el mercado interno, cosa que como hemos visto anteriormente se produce claramente en el presente caso.

    -La autorización del acuerdo notificado atendiendo a su escasa importancia, tampoco es atendible por razones obvias, mientras que el argumento de la elevación suficientemente importante del nivel socio-económico de zonas o sectores deprimidos, no sería, en opinión del SDC, aplicable al presente caso si tenemos en cuenta que la Política Agraria Común (PAC) y más concretamente la OMC

    del aceite es la regulación precisa a nivel comunitario que tiene como objetivo primordial establecer los mecanismos necesarios para garantizar el nivel socio-económico de los productores de aceite, sin que el SDC considere que se deban autorizar acuerdos al margen de dicha regulación con propósitos diferentes a los de la mejora de las condiciones de competencia en el mercado y de los consumidores que en ellos participan.

    En consecuencia, el Servicio de Defensa de la Competencia estima que la solicitud de Autorización Singular formulada por la COMPAÑÍA

    ESPAÑOLA DE COMERCIALIZACION DE ACEITE, S.A. -CECASA - para un acuerdo entre empresas para la comercialización de aceite de oliva extra no puede ser considerada como una cooperación lícita al amparo del artículo 3 de la Ley 16/1989, no siendo, por tanto, susceptible de autorización".

  10. Recibido dicho Informe y el expediente en el Tribunal el 5 de octubre de 2001, por Providencia del día 8 de dicho mes y año se admitió a trámite el mencionado expediente que recibió el n A 306/01, Comercialización Aceite.

  11. Mediante Providencia de 23 de octubre de 2001 el Tribunal acordó abrir la tramitación contradictoria del expediente y su puesta de manifiesto a los interesados para que en el plazo legal pudieran proponer las pruebas que a su derecho convinieran y solicitar la celebración de Vista.

  12. El 30 de noviembre de 2001 el Tribunal dicta Auto sobre prueba y aplicación provisional del acuerdo para el que se solicitó autorización, en el que se pronuncia sobre la proposición de prueba y resuelve declarar no procedente la aplicación provisional del acuerdo ni la celebración de Vista oral, debiendo las partes interesadas formular sus conclusiones por escrito en el plazo que se señaló.

  13. El día 4 de enero de 2002 compareció en dicho trámite ASOLIVA, mediante escrito que fue corregido por omisión de una línea por otro presentado el día 11, y el día 8 se recibió el escrito de ANIERAC. Ambas Asociaciones mantuvieron su oposición a la autorización solicitada, coincidiendo plenamente con las razones expuestas por el Servicio en su Informe de fecha 4 de octubre de 2001 (A.H. 8 de esta Resolución), debido tanto a entender que la finalidad de CECASA -la intervención privada del precio mínimo del aceite de oliva- constituye una conducta incursa en la prohibición del artículo 1 LDC, como a sostener que las razones que llevaron a la reforma de la organización común de mercados -mediante el Reglamento CE 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998- tuvieron por objeto, precisamente, suprimir el sistema de intervención pública por considerar que suponía una desestabilización del mercado cuando había que buscar una mayor competitividad, por lo que no tiene sentido que una entidad como CECASA pretenda realizar dicha función acordando por su cuenta cuándo comprar o vender y alterando, así, el libre juego del mercado.

    Por otra parte, con fecha 10 de enero de 2002, D. Rafael Illescas Ortiz, en nombre y representación de CECASA, presentó su escrito de conclusiones. En dicho escrito se plantean básicamente las siguientes cuestiones: por un lado, las relativas al valor de la prueba practicada consistente en la información de prensa, así como a determinados aspectos de índole formal; por otro lado, las conclusiones referentes al fondo del asunto debatido que se centran en señalar que, terminado el plazo de ejecución para la ampliación de capital y debido al Informe del Servicio en contra de la autorización, tal ampliación no podrá hacerse, por lo que resulta imposible entender que con un capital de 732 millones de pesetas se pueda fijar el precio mínimo de tan importante producción que oscila alrededor del millón de toneladas anuales (precio medio 300 pts./Kg.). Sostiene, en cambio, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo

    2.1 del Reglamento 26/62, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y el comercio de productos agrícolas, el artículo 85.1 del TUE es inaplicable a los acuerdos que formen parte de una organización nacional de mercado, no afectando a las asociaciones de agricultores "en la medida en que, sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado, afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento...". En definitiva, entiende la solicitante en sus conclusiones que el almacenamiento privado que pretende efectuar en cantidades irrelevantes no hace sino completar el organizado por la Comisión por la vía del Reglamento CE 1638/98, por lo que debe beneficiarse de la condición de práctica necesaria y que, en virtud de lo dispuesto en el citado Reglamento 26/62, esta excepción se ha de obtener a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda así excluida, invirtiéndose de este modo la carga de la prueba. Una aplicación rigurosa de la LDC, como la que preconiza el Servicio en su Informe, no haría sino disminuir drásticamente la venta y la competitividad del sector en España.

  14. El Tribunal, en su sesión plenaria de 19 de febrero de 2002, deliberó y falló este expediente, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.

  15. Son interesados:

    -Compañía Española de Comercialización de Aceite S.A. (CECASA)

    -Asociación Nacional de Industriales Envasadores y Refinadores de Aceites Comestibles (ANIERAC)

    -Asociación Española de la Industria y Comercio Exportador de Aceite de Oliva (ASOLIVA) FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  16. Como cuestiones previas planteadas por CECASA, hay que tratar, en primer lugar, la referente a la prueba practicada por ASOLIVA consistente en diversa información de prensa sobre noticias relativas a las actividades de CECASA que ésta considera que en algunos casos no es cierta, que a veces contiene opinión imprecisa y en otras es información innecesaria por constar ya en el expediente. Así, concretamente, alega CECASA, como expresión de lo afirmado, que contrasta la información relativa al recelo ocasionado a los consumidores por la constitución de CECASA con la posición oficial del Consejo de Consumidores y Usuarios.

    Pues bien, el Tribunal considera que, no habiendo sido objeto de valoración por ASOLIVA la mencionada prueba de la información de prensa, ante la cuestión planteada por CECASA, lo procedente es no tenerla en cuenta para resolver este expediente.

    Además, de este modo, resulta irrelevante la cuestión planteada por CECASA de que el Auto del Tribunal sobre Prueba, de 30 de noviembre de 2001, viola las normas procesales porque la mencionada prueba de la información de prensa fue propuesta y aportada simultáneamente por ASOLIVA y, por tanto, sin la diferenciación cronológica con la que había actuado CECASA.

    Aunque el Tribunal no comparte la interpretación que de la normativa procesal hace dicha empresa y entiende que actuó correctamente siguiendo su habitual forma de proceder en este trámite, al considerar que no procede tomar en cuenta la prueba en cuestión, carece ya de todo interés su más detallado análisis, así como que pudiera suponer un trato desigual de las partes.

    También entiende CECASA que el error en que incurre el citado Auto del Tribunal, al acordar la prohibición de aplicación provisional para comercializar el producto "aceite de oliva virgen extra", en lugar de "aceite de oliva", podría haberse evitado con sólo haber admitido las pruebas propuestas por la solicitante que hubieran contribuido a la apropiada delimitación del mercado relevante.

    Pese a la argumentación totalmente correcta del FJ 3 del referido Auto, en el que se apoya la prohibición de aplicación provisional de CECASA, el Tribunal admite que, respecto de la variedad comercial, hubo en su parte dispositiva un error, pero considera que no puede suponer, ante su falta de trascendencia por no haberse efectuado operación alguna, que conlleve una gravedad capaz de producir una irregularidad invalidante. En cuanto a la cuestión de que el Tribunal rechazara las pruebas de CECASA

    tendentes a la delimitación del mercado de referencia, como seguidamente se razonará al resolver el fondo del asunto, el Tribunal se ratifica en lo ya manifestado en el citado Auto (FJ 1.3) de que este expediente trata sobre una cuestión de orden jurídico correspondiente al Derecho de la competencia y al Reglamento CE 1638/98 que fue consecuencia del cambio producido en la Política Agraria Común, argumento plenamente válido para rechazar las mencionadas pruebas y al que cabe ahora añadir el de que la inclusión de las prácticas -como la de este caso- en la prohibición del artículo 1.1 LDC no depende de la delimitación del mercado relevante, como se desprende claramente de la simple lectura de la citada norma.

  17. Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, hay que señalar que CECASA se constituyó el 5 de junio de 2000, siendo sus accionistas, en un 68%, almazaras y cooperativas y, en un 32%, diversas entidades financieras. Los socios de CECASA tienen entre el 50 y el 60 % de la producción nacional de aceite de oliva.

    Estatutariamente, sus objetivos son, entre otros y a los efectos que ahora interesan:

    - La obtención, explotación y comercialización de aceite de oliva;

    - El almacenamiento de aceite en las campañas excedentarias en las que el precio se sitúe por debajo del 95% del antiguo Precio de Intervención;

    - La puesta en el mercado del aceite almacenado cuando se recuperen los precios.

    Según afirmación de sus representantes, el objeto fundamental de CECASA es: ... evitar el hundimiento de los precios que se pueda producir en campañas de exceso de producción, en un mercado desprovisto de elementos de regulación, tras la supresión de la Intervención Pública. Es por tanto una empresa diseñada para gestionar excedentes de producción,

    ....., contribuyendo así a la estabilidad de los precios, .....

  18. El artículo 1.1 LDC dispone: "Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

    1. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicios.

    2. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

    3. (subrayado del Tribunal).

    Como acertadamente entiende el Servicio, los socios que fundaron CECASA coordinan algunas de sus actuaciones en el mercado mediante una empresa en participación, que fue creada con dicha denominación para actuar, con personalidad propia, como órgano del cártel encargado de su funcionamiento. La decisión de comprar, almacenar y vender las cantidades necesarias de aceite de oliva para evitar que su precio se sitúe por debajo del 95% del nivel de intervención de la anterior regulación es un acuerdo horizontal entre competidores, prohibido por el artículo 1.1 LDC, al alterar, mediante la referida concordancia de voluntades, la formación libre de dicho precio por la ley de la oferta y de la demanda.

  19. Para que un acuerdo prohibido por el artículo 1.1 LDC pueda ser considerado una cooperación lícita, el artículo 3 de la misma establece en sus apartados 1 y 2 dos posibilidades que se analizarán seguidamente. En el 1 dispone: "Se podrán autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que contribuyan a mejorar la producción o comercialización de bienes o servicios, o a promover el progreso técnico o económico, siempre que: a) permitan a los consumidores o usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas; b) no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y c) no consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados".

    La lógica jurídica del precepto es clara. Según ha señalado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, Recurso 1.059/1999), la norma requiere la concurrencia de un presupuesto: que la práctica limitadora de la libre competencia se justifique en una mejora, bien en la producción o comercialización de bienes y servicios, bien en el progreso técnico o económico; y, a continuación, el cumplimiento de tres requisitos que necesariamente han de serlo de forma conjunta y que operan del siguiente modo: el primero, como un mandato -que los consumidores participen de sus ventajas- y los dos segundos, como límites, según los párrafos b) y c) del precepto, que se formulan como condiciones negativas: no imponer restricciones que no sean indispensables y no eliminar la competencia.

    Las razones alegadas por la solicitante se centran fundamentalmente en sostener que el objeto de CECASA es el almacenamiento privado del aceite de oliva cuando su precio resulte insuficiente para remunerar a sus productores, por lo que tan solo pretende completar el instrumento establecido por el Reglamento CE 1638/98 a tal efecto tratándose, así, de una práctica necesaria.

    Sin embargo, considera el Tribunal que no se deduce de lo actuado en el expediente que únicamente se pretenda completar el mecanismo establecido de almacenamiento privado. Aunque cueste aceptarlo al sector productor, la reforma de la Política Agraria Común, mediante el citado Reglamento, ha supuesto una liberalización equilibrada del mercado del aceite de oliva, correspondiendo ahora la función de proteger a los mecanismos de ayudas directas a los agricultores que han venido a sustituir, así, a los mecanismos tradicionales de apoyo a los precios, que constituían el eje del llamado proteccionismo productivista de la ya abandonada mencionada Política.

    Pero con CECASA no se pretende mejorar la calidad y la variedad del producto o la eficiencia de su producción, sino principalmente apoyar en forma concertada el sostenimiento de los precios en las campañas excedentarias, cuando la nueva regulación ha introducido su libre fluctuación precisamente para que exista competencia que lleve a que se produzca de manera más eficiente -con necesidad de confrontación entre oferentes- y a que los consiguientes descensos en los precios permitan aumentar la demanda de los consumidores. Lo que no cabe al liberalizar un mercado es extender el sistema de ayudas directas a los agricultores y seguir manteniendo las fórmulas de intervención que se han querido suprimir para que juegue el mercado porque, como es obvio, ello no sería ya liberalizar, sino aumentar la protección tradicional del sector productor nacional cuando el mercado es ya excedentario.

    Por lo tanto, no cumpliéndose el fundamento esencial de la práctica anticompetitiva, la mejora en la producción o comercialización, o la promoción técnica o económica, el Tribunal ha de concluir que la autorización solicitada no puede concederse.

    No obstante, aunque ya no resulte necesario, cabe añadir que no se desprende de lo actuado que existan ventajas de las que puedan participar los consumidores sino, muy al contrario -como señala el Servicio- el acuerdo de CECASA tiene como objetivo garantizar la renta de sus socios sin tener, por ello, repercusión favorable alguna para los consumidores, incumpliéndose así también el correspondiente mandato del artículo 3.1 LDC.

    Asimismo, por lo señalado en el FJ 2, es evidente que la autorización solicitada tiene aptitud para eliminar la competencia en una parte sustancial del mercado, por la participación tan destacada como socios de las cooperativas de productores que ostentan entre un 50 y un 60% de la producción nacional de aceite de oliva. Luego, con este nivel, tampoco es autorizable la práctica. La alegación de que la ampliación de capital no se ha podido ejecutar y su repercusión en las compras no es admisible a este respecto, por haberse producido a pesar de la voluntad de CECASA que la aprobó por acuerdo de su Junta General, de fecha 26 de junio de 2001, y en cuantía que iba desde 732 a 7.324 millones de pesetas.

    Finalmente, por lo dicho en cuanto a la liberalización equilibrada que supone la reforma de la Política Agraria Común en beneficio del conjunto de los ciudadanos y a la vista del expediente, hay que señalar que nada consta en él que permita deducir que la práctica en cuestión resulte indispensable porque no existan otros medios de alcanzar sus objetivos.

    Por el contrario, lo que ahora resulta indispensable es la libre fluctuación de los precios.

  20. El artículo 3.2 LDC dispone que, "asimismo se podrán autorizar, siempre y en la medida en que se encuentren justificados por la situación económica general y el interés público, los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que:

    1. Tengan por objeto defender o promover las exportaciones, siempre que no alteren la competencia en el mercado interno y sean compatibles con las obligaciones que resulten de los Convenios internacionales ratificados por España, o

    2. Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel social y económico de zonas o sectores deprimidos, o

    3. Atendiendo a su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia."

    Como acertadamente concluye el Servicio, frente a los argumentos dados por la solicitante, según las cuales CECASA va a promover la exportación y la búsqueda de nuevos mercados, los datos aportados no permiten suponer que se haya elaborado un plan de negocio en ese sentido y de las previsiones presupuestarias y financieras de la empresa, que acompañaban la “memoria justificativa de la ampliación de capital”, no se infiere ninguna acción concreta destinada al desarrollo de una política de exportaciones. Más bien lo que se deduce es todo lo contrario, es decir, que cuando actuara CECASA, sosteniendo el precio, las exportaciones disminuirían por su relación inversa respecto del mismo.

    Por último, no resulta necesario reiterar que el acuerdo notificado pueda ser considerado de escasa importancia por lo dicho en el FJ anterior ni tampoco el argumento de la elevación suficientemente importante del nivel social y económico de zonas o sectores deprimidos, teniendo en cuenta que ese mismo y no otro es el objeto de la Política Agraria Común y de la modificación de la organización común de mercados en el sector de las materias grasas que ha supuesto el citado Reglamento CE 1638/98, del Consejo.

  21. CECASA alega que, en virtud del Reglamento 26/62, el artículo 85.1 del Tratado es inaplicable a los acuerdos que formen parte de una organización nacional de mercado ni a los de agricultores de un solo Estado que, "sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado, afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas", a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda excluida o los objetivos del artículo 39 fueran puestos en peligro.

    Pues bien, esta alegación ha de rechazarse -sin necesidad de referirse a que en este caso sí se aplica un precio determinado- puesto que, aunque el mencionado texto formó parte de la Ley 110/1963, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, como párrafo 4 de su artículo 4, fue suprimido por la LDC de 1989, precisamente porque ponía de manifiesto algo muy importante: la dificultad de adecuar los principios inspiradores de la libre competencia a una economía fuertemente intervenida y que iniciaba lentamente su camino hacia la liberalización. En consecuencia, dicho texto constituye ya nada más que el germen del actual muy distinto artículo 2.1 LDC, relativo a la exención de las prácticas del artículo 1 por amparo legal. En cuanto a la normativa comunitaria, hay que reiterar que el Reglamento vigente es el referido 1638/98 que, entre otras cosas, comenzaba suprimiendo el término "el precio de intervención".

    Por lo tanto, con esta modificación legislativa, consecuencia del cambio de la Política Agraria Común, no cabe invocar la doctrina jurisprudencial y administrativa alegada por la solicitante -aun reconociendo que ninguna resolución comunitaria se adecúa plenamente a los hechos que aquí se debaten- y que el Tribunal considera que no era aplicable a este caso, ni antes ni menos después de dicha modificación, por entender que el mismo consiste en una concertación horizontal entre competidores para sostener el precio del aceite de oliva, según se razona en el FJ 3, que hace del todo imposible su autorización en las circunstancias de este mercado.

    Por último, alega también CECASA el precedente de algunos casos muy distintos al presente en los que otras Autoridades nacionales o este Tribunal, al realizar el balance que supone el análisis de las condiciones del artículo 3 LDC, decidió otorgar autorizaciones singulares para prácticas concertadas que en las circunstancias y con las limitaciones de cada asunto resultaron procedentes (Resolución de 26 de abril de 2000 Expte.

    A 264/99, Tasas Pago con Tarjeta y Resolución de 9 de julio de 2001 Expte. A 287/00, Sistema Euro 6000 CECA). Así, entiende la solicitante que "una práctica mucho más restrictiva de la competencia que la que se propone por CECASA encuentra refrendo legal y práctico reiteradísimo en el ámbito agrícola y particularmente en el ámbito del aceite de oliva. Se trata de los denominados Consorcios... contienen en la práctica disposiciones relativas a la fijación de precios al consumo...", en referencia al Consorcio de Aceite de Oliva Extravirgen de Garda, que gestiona la denominación de origen de esta comarca italiana tutelando la calidad de su producción.

    Sin embargo, entiende el Tribunal que esta alegación también ha de rechazarse por la básica razón de que nada tiene que ver que los productores traten de mejorar la calidad y la comercialización del aceite de oliva -que también se hace en España para este producto por medio de las denominaciones de origen- con algo muy distinto como es concertarse para, retirando temporalmente cantidades del mercado, sostener los precios en las campañas excedentarias.

  22. Por todo ello, el Tribunal, con la potestad que le atribuye lo dispuesto en el artículo 4 LDC, considera que la solicitud de autorización singular formulada por CECASA, que es en esencia un acuerdo entre competidores para sostener el precio del aceite de oliva en las campañas excedentarias, está prohibido por el artículo 1.1 LDC, no puede ser considerada como una cooperación lícita al amparo del artículo 3 LDC y no es, por tanto, susceptible de autorización.

    En consecuencia y en aplicación del mencionado Real Decreto 157/1992, el Tribunal entiende que debe intimar a la solicitante y a las demás entidades partícipes para que desistan de aplicar las prácticas prohibidas por la LDC que se deriven de los acuerdos notificados.

    VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO

    Primero.- Segundo.- No autorizar los acuerdos de constitución de la empresa en participación Compañía Española de Comercialización de Aceite

    S.A. (CECASA) para la comercialización de aceite de oliva.

    Intimar a dicha CECASA y a las demás entidades partícipes para que desistan de todas las prácticas que puedan derivarse de los mencionados acuerdos.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución.

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