Resolución nº R/0028/09, de January 27, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fecha | 27 Enero 2010 |
RESOLUCIÓN
(Expediente, R/0028/09, Almacenes Hierro 2)
CONSEJO
D. Luis Berenguer Fuster, Presidente
D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente
D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero
D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero
Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera
D. Julio Costas Comesaña, Consejero
Dª. Mª. Jesús González López, Consejera
Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera
En Madrid, a 27 de enero de 2010
El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), con la composición expresada al margen y siendo Consejero Ponente D. Julio Costas Comesaña ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0028/09, Almacenes Hierro 2, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por la representación de Unión de Almacenistas de Hierros de España (en adelante UAHE), de conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), contra el acto administrativo de la Dirección de Investigación de la CNC (en adelante, DI) por el que se acuerda iniciar una información reservada de acuerdo con el art. 49.2 LDC y la incorporación a la misma de determinados documentos de la inspección realizada el 9 de julio de 2008 en la sede de aquella empresa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha de 4 de noviembre de 2009 ha tenido entrada en la CNC escrito de la representación de UAHE en el que se formula recurso contra la actuación de la DI
por el que se acuerda iniciar una información reservada con el número de Diligencias Previas DP 036/09 e incorporar a la misma determinados documentos obtenidos durante la inspección domiciliaria de 9 de julio de 2008. En dicho recurso se solicita:
1) La anulación, con archivo de actuaciones, del acto de la DI por el que se acuerda iniciar dicha información reservada e incorporar a la misma determinados documentos de la inspección,
2) Orden de devolución a UAHE de los documentos, a los que este recurso se refiere, obtenidos durante la inspección domiciliaria en sus oficinas el 9 de julio de 2008
(en concreto, los folios 3768, 3769, 3773, 3793 y 3794).
SEGUNDO. La anterior solicitud se justifica en los siguientes hechos:
Con fecha 9 de julio de 2008, funcionarios de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) se personaron en la sede de la Unión de Almacenistas de Hierros de España, asociación profesional de empresarios dedicados al comercio de productos siderúrgicos, con el fin de llevar a cabo una inspección que le permitiese verificar la posible existencia de prácticas prohibidas por el artículo 1 de la LDC, todo ello de acuerdo con la Orden de Investigación de fecha 2 de julio de 2008, dictada por el Director de Investigación de la CNC, en virtud de las facultades de inspección establecidas en el artículo 40 de la LDC, y la autorización judicial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid, dictada inaudita parte, de entrada en el local de UAHE, en la calle Príncipe de Vergara número 74 de Madrid.
TERCERO. Dicha investigación domiciliaria daría lugar, posteriormente, a la incoación de un expediente sancionador contra dicha asociación, S/0106/08, con fecha de 20 de octubre de 2008, que actualmente se encuentra en tramitación. Durante la instrucción de dicho expediente sancionador se han encontrado determinados folios que contienen información que evidencia la posible existencia de conductas restrictivas de la competencia consistentes en acuerdos de fijación de precios y condiciones comerciales que podrían afectar, principalmente, al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo que la DI ha iniciado unas diligencias previas (DP 036/09 Hierros Extremadura) a las que se han incorporado dichos documentos.
CUARTO. La incorporación de dichos documentos se notificó por parte de la DI el 7 de octubre de 2009 a la UAHE, en cuyo local se obtuvieron los mismos, quien presentó alegaciones a dicha incorporación, que fueron contestadas por parte de la DI con fecha de 22 de octubre de 2009.
QUINTO. Con fecha de 3 de noviembre de 2009 la UAHE presentó ante el Consejo escrito en el que se formula recurso al amparo del artículo 47 mencionado.
SEXTO. Con fecha de 11 de noviembre, la DI remitió informe sobre el recurso en cuestión, conforme a lo ordenado en el artículo 24 del RDC.
SÉPTIMO. El Consejo de la CNC en su reunión de 27 de enero de 2010 ha examinado y fallado la siguiente Resolución.
OCTAVO. Es parte interesada la UNIÓN DE ALMACENISTAS DE HIERROS DE
ESPAÑA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto del recurso y pretensiones de la recurrente El recurso presentado por UAHE en el registro de la CNC con fecha 4 de noviembre de 2009 tiene por objeto la actuación de la Dirección de Investigación por la que se acuerda iniciar una información reservada con el número de Diligencias Previas DP 036/09 y la incorporación a la misma de 5 folios obtenidos durante la inspección domiciliaria de 9 de julio de 2008 en el marco del expediente administrativo S/106/08.
En concreto, la representación de la recurrente articula su pretensión mediante las siguientes alegaciones, que seguidamente se analizarán:
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Los cinco folios (numerados como 3768, 3769, 3773, 3793 y 3794) que se incorporan a las Diligencias Previas DP 036/09 han sido obtenidos vulnerando el objeto de la investigación, son “fruto del árbol envenenado” y no pueden ser utilizados en el procedimiento que nos ocupa.
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La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2009 en el asunto STANPA corrobora que la actuación de los inspectores de la DI en la inspección de 9 de julio de 2008 en la sede de UAHE vulneró los límites del objeto de la investigación en relación a su ámbito temporal, por lo que los folios incorporados se habrían obtenido por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
SEGUNDO. Inadmisibilidad del recurso por ausencia de los requisitos del artículo 47 de la LDC
El recurso objeto del presente expediente se ha interpuesto al amparo del artículo 47.1 de la LDC a pesar que una vez fue notificado por la DI el desglose de los documentos y su incorporación a un nuevo procedimiento de información reservada, se les previno a las partes sobre la imposibilidad de recurrir dicho acuerdo, sin perjuicio de que su eventual oposición pudiera alegarse para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y para la impugnación en el recurso que, en su caso, se interpusiera contra la misma.
El artículo 47.1 de la LDC, como es conocido, establece la posibilidad de recurrir las resoluciones y actos de la DI cuando “produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”. Por ello es necesario examinar si el acto recurrido, esto es, el acuerdo de la DI de la CNC por el que se acuerda la inclusión de determinados folios del expediente S/106/08 al expediente de información reservada DP/36/09, reúne los requisitos exigidos en el citado artículo 47, y en consecuencia, si es admisible el recurso.
Pues bien, este Consejo, tras haber realizado el análisis pertinente, entiende que el recurso presentado no reúne ninguno de los requisitos que establece el precepto antedicho para proceder a su admisión a trámite:
(i) En primer lugar, y aunque la interesada no ha realizado alegación alguna respecto a este extremo en su escrito, se ha de descartar que la actuación administrativa recurrida produzca indefensión.
Es ya doctrina consolidada de este Consejo de la CNC la consideración de que con respecto a los actos de trámite como es la información reservada, así como cualquier otro trámite con carácter previo, dado que no existe todavía la imputación de un cargo, no cabe plantearse la existencia de indefensión.
La ausencia de alegación por parte de la recurrente hace que no consideremos necesario extendernos demasiado en este punto. Puede verse sin embargo, por todas, la resolución de este Consejo de 4 de mayo de 2009, expte. R/0011/09, Colgate/Palmolive, y especialmente la declaración en ella contenida referente a la facultad reconocida en el artículo 49.2 LDC
de realizar una información reservada en el sentido de que se trata de “una facultad de investigación de necesaria utilidad para la DI puesto que, en ocasiones, solo de esta forma es posible determinar si existen o no indicios racionales que permitan o bien acordar la incoación de expediente sancionador o bien el archivo de las actuaciones. Se trata por tanto de un mero acto de trámite, anterior a la incoación, en donde no hay partes en el sentido del artículo 31 de la LRJ-PAC, ni se disfruta de los derechos inherentes a dicha condición, ni mucho menos existe imputación, ni existe publicidad del acto como tal, pues por su propia naturaleza es confidencial”.
Esta doctrina es plenamente coherente con la mantenida además por nuestro máximo órgano jurisdiccional. Así, el TS ha venido declarando que la protección inherente al derecho fundamental de defensa sólo opera en relación a aquellos actos administrativos que tengan un contenido sancionador y sólo podrá ser invocada respecto de actos definitivos, y que por esta razón tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador (V. STS de 7 de febrero de 2007, rec. de casación nº 6456/2002).
Ninguno de las dos condiciones exigidas por la constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo se pueden apreciar en el presente caso pues, como acabamos de razonar, ni estamos ante un acto definitivo ni se ha resuelto procedimiento sancionador alguno, siendo consecuencia necesaria de dicha apreciación que cualesquiera de las alegaciones que pudieran efectuarse denunciando la vulneración del derecho reconocido por el artículo 24 de la CE deban ser inadmitidas sin entrar en mayores consideraciones.
Por último, al aplicar el artículo 29 del RDC que permite el desglose de expedientes cuando la naturaleza de los hechos denunciados haga necesaria la tramitación de procedimientos independientes, la DI se lo notificó a parte a la parte interesada y le concedió un plazo de 5 días para que expusiese lo que estimase oportuno, a pesar de que nuestra legislación de defensa de la competencia no contempla un trámite de alegaciones para estos supuestos. Estas alegaciones fueron así mismo contestadas por la DI mediante escrito de 22 de octubre de 2009.
Por todo lo dicho, bajo ninguna perspectiva puede apreciarse el hecho de que la actuación administrativa de la DI en la que se fundamenta el presente recurso haya causado indefensión a la empresa afectada.
(ii) Por otra parte, tampoco aprecia este Consejo, tal y como se alega en el escrito de recurso, que el acuerdo de inclusión de determinados documentos al expediente de información reservada DP/36/09, lesione gravemente o cause un perjuicio irreparable a los derechos de la asociación investigada.
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En cuanto a la alegación efectuada con respecto a la afectación al secreto de las comunicaciones también protegido por el artículo 18 CE, al haber recabado en la inspección del 9 de julio de 2008 el buzón personal completo de una de las empleadas de la UAHE con más de 600 correos electrónicos privados, este Consejo no puede dar respuesta a tal pretensión por considerar que la misma excede los límites materiales de este recurso, que se circunscribe al acuerdo de la DI de desglosar cinco folios del expediente S/106/08 e incluirlos en el nuevo procedimiento de información reservada DP 036/09. Por lo que consideramos que la representación de la investigada debería, en primer término, haber circunscrito su argumentación a dichos límites y, en segundo lugar, exponer sus observaciones y alegaciones de forma precisa.
En cualquier caso, baste recordar, que la sentencia de la AN de 30 de septiembre de 2009 ha confirmado, en este extremo, la actuación llevada a cabo por inspectores de competencia, al pronunciarse sobre un recurso contra las actuaciones inspectoras de la CNC. Por lo que respecta a la afectación del derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones de los empleados, la AN no apreció la existencia de tal violación, ya que la CNC no dirigió su actuación a la aprehensión de documentos privados ni a intervenir las comunicaciones ni correos de sus empleados con terceros, sino que al copiar otros documentos existentes en la empresa, también se copiaron aquellos. De ello infirió la AN que dicha afectación carece de sustantividad propia.
Lo mismo sucede cuando se afirma que “es importante destacar que la autorización judicial debía limitarse a lo que resulte indispensable para la efectividad del acto administrativo cuya ejecución se pretende”. El desacuerdo en todos sus términos con la forma de llevar a cabo la inspección del día 9 de julio de 2008, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo debe plantear la afectada a través del recurso pertinente, en tiempo y forma adecuados, en el expediente correspondiente. Lo que no puede esperar es que este Consejo se pronuncie sobre estas cuestiones a raíz de un acto de trámite totalmente diferente, como es la notificación de incorporación de determinados documentos de un expediente a un procedimiento de información reservada.
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En cuanto a la afectación al derecho a la inviolabilidad domiciliaria del art. 18.2 CE, entiende la representación de la recurrente que “ciertos documentos (no todos) recabados por la DI de la CNC en el transcurso de la inspección de la UAHE el 9 de julio de 2008, fueron obtenidos sin respetar el ámbito temporal al que debía circunscribirse la inspección, conculcando por tanto el derecho fundamental del art.
18.2“. Para UAHE los cinco folios del expediente S/106/08 que la DI pretende incorporar al expediente DP 36/09 forman parte de esa serie de documentos recabados en vulneración del auto del Juzgado de Contencioso-Administrativo y “solo por ello deberían ser invalidados y devueltos a la UAHE”.
Para llegar a esta conclusión la recurrente utiliza los siguientes argumentos, desperdigados a lo largo de su escrito de recurso:
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En primer lugar UAHE considera que el Abogado del Estado, en nombre y representación de la CNC, solicitó al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid para llevar a cabo la inspección del 9 de julio de 2008 que “éste autorice a la CNC a vulnerar la inviolabilidad del domicilio social de la UAHE porque ésta estaría llevando a cabo prácticas contrarias al artículo 1 de la LDC” (párrafo 9 del escrito de recurso presentado por UAHE, pág. 4).
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Sobre esta solicitud el mencionado órgano judicial dictó el auto de 7 de julio de 2008, autorizando la inspección. Para la representación de UAHE “como la autorización judicial de acceso a las instalaciones de la UAHE no concreta el ámbito temporal del objeto de la investigación, los inspectores deben sujetarse a la limitación establecida por el documento que sirve de origen y base a dicha autorización judicial, es decir, el escrito del abogado del Estado” (parágrafo 15 del escrito presentado por UAHE, pág.
9). Dicho escrito mencionaba que las prácticas objeto de la investigación “podrían haber comenzado en el año 2008”.
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De acuerdo con este único dato (la mención del año 2008 como posible inicio de las prácticas concertadas), la representación de UAHE entiende que “la fecha a la que debía circunscribirse la inspección era el año 2008 y los funcionarios de la DI de la CNC, al vulnerarlo, obtuvieron documentos anteriores a dicha fecha, que debería haber constado en la orden de investigación, y que se entiende incorporada a la orden judicial, por lo que dichos documentos constituyen fruto del árbol envenenado”
(parágrafo 9, último párrafo, del escrito de recurso, subrayado propio).
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Por todo ello UAHE concluye que “la obtención de documentos anteriores a enero de 2008 no estuvo amparada por el auto del juzgado de lo contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid que los inspectores exhibieron a su llegada a la UAHE el 9 de julio de 2009 y que rigió toda la inspección. Por lo tanto dichos documentos se habrían obtenido en vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio recogido en nuestra Constitución” (parágrafo 21 del escrito).
La representación de UAHE dedica una amplia y prolija argumentación a explicar este razonamiento, trayendo a colación otros escritos de la Abogacía del Estado, en representación de la CNC, presentados ante otros Juzgados para solicitar la autorización judicial de la investigación domiciliaria de otras empresas. A pesar del esfuerzo realizado por UAHE a través del complejo razonamiento expuesto para explicar lo que la recurrente estima que el auto de 7 de julio debería decir, este Consejo debe realizar varias precisiones relevantes:
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En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 18 CE, que la interesada cita en varias ocasiones, existen tres excepciones, tipificadas expresamente, a la inviolabilidad de domicilio, esto es, tres supuestos en que la entrada o registro en un domicilio no vulneraría el derecho en él reconocido: cuando exista consentimiento del titular, cuando medie una resolución judicial y en caso de flagrante delito. Por lo tanto, lo que el Abogado del Estado solicitó, en nombre y representación de la CNC, fue la resolución judicial necesaria que garantice que la entrada en el domicilio no vulnere, en ausencia de consentimiento del titular, el derecho protegido por el artículo 18.2 CE.
Además, del propio Auto judicial se desprende claramente que, después de realizar los razonamientos jurídicos pertinentes, la Magistrada concluyó que “la medida que se interesa resulta adecuada para la plena efectividad del acto, habiendo sido adoptada por órgano investido de la necesaria autoridad para ello”, y por ello procedió a su autorización inaudita parte debitoris, atendiendo al riesgo manifiesto de oposición a la entrada.
En definitiva, no existe, ni puede mantenerse por la recurrente, sospecha alguna sobre la supuesta violación del derecho fundamental recogido en el artículo 18 CE, puesto que la inviolabilidad domiciliaria se habría vulnerado si la entrada en la UAHE se hubiese realizado sin consentimiento y, en defecto de éste, sin autorización judicial. Pero no en este supuesto donde se han cumplido todas las garantías legales que contempla nuestro ordenamiento jurídico para la protección de tan especiales derechos.
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Otra de las alegaciones que se desprenden del escrito de recurso es que los documentos debatidos se han obtenido vulnerando los límites del objeto de la investigación puesto que la autorización judicial se concedió para inspeccionar las oficinas de la UAHE y buscar material probatorio de acuerdos prohibidos por el Derecho de la competencia “que podrían haber comenzado en 2008”. Consecuentemente, sostiene la recurrente, la CNC sólo estaba autorizada para examinar documentos del año 2008 y, por esta razón, los folios desglosados, al ser de fechas anteriores a enero de 2008, no pueden ser utilizados en el procedimiento de información reservada.
Una vez más debemos recurrir al Auto Judicial y a los términos en que fue autorizada la entrada en la sede social de la UAHE. La parte dispositiva del mismo autoriza a la CNC
a entrar en la sede de UAHE “a fin de hacer efectiva la Orden de Investigación dictada por el Director de Investigación, de la Comisión Nacional de la Competencia, de fecha de 2 de julio de 2008, debiendo limitar su actuación a los estrictos límites que derivan de su objeto y resultan de la presente autorización”.
Resulta por lo tanto obligado dirigirse a la Orden de investigación por efecto de la remisión contenida en el fallo judicial. Y observamos que en la misma se identifica, por un lado, el origen de la investigación, al haber tenido acceso la DI “a determinada información relacionada con posibles acuerdos anticompetitivos en el sector del hierro”; de otro lado, se justifica el objeto de investigación consistente en “verificar la existencia, en su caso, de actuaciones de la entidad que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC y/o por el artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea consistentes, en general, en acuerdos para la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio, así como verificar, igualmente, que los citados acuerdos se han llevado a la práctica”; se explica además el riesgo evidente de pérdida de pruebas; y, por último, se cita la base jurídica en la cual se ampara la actuación administrativa.
De esta profusa relación de elementos contenida la Orden de Investigación nada se dice sobre el año 2008, así como tampoco en el auto judicial autorizante que, como sabemos, asegura que dicha entrada domiciliaria es efectivamente necesaria para ejecutar un acto que, prima facie, parece fundado materialmente en un acto administrativo válido y dictado por la autoridad competente. Así que tampoco se puede achacar, como hace la alegante, que el tenor literal de la Orden de Investigación sea demasiado genérico, cuando la misma ha sido, de forma preliminar, valorada por el órgano judicial.
El escrito del Abogado del Estado solicitando la autorización judicial para la entrada es el único documento que, usando el condicional –“podrían haber comenzado en 2008”-, aporta este dato temporal. Pero, como es sabido, la base jurídica para que la entrada en un domicilio no suponga violación alguna del orden constitucional lo constituye la Autorización judicial y, por remisión de ésta, la Orden de Investigación. Por lo tanto, en caso de divergencia o inexactitudes entre las informaciones contenidas en los documentos que forman parte del expediente, habrá que ajustarse con carácter prevalente a los términos en los que se pronuncie la Resolución judicial. En nuestro caso, los términos jurídicos en los que se manifiesta el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid son suficientemente claros y la representación de la recurrente no puede pretender, a través de una argumentación ciertamente prolija, añadir de forma artificiosa al auto judicial expresiones, datos, palabras o conclusiones que no constan en el mismo, simplemente porque convenga a su representada. Y en el supuesto en que sus dudas sobre la validez del Auto hubieran sido tan firmes, hubiera debido interponer recurso de apelación, en los quince días siguientes a contar desde el siguiente a su notificación, tal y como en propia resolución se declara.
Por otra parte debe destacarse que el presunto error o descuido cometido, de acuerdo con la argumentación expuesta por UAHE, por el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid al no recoger en su Auto de 7 de julio de 2008 el propio año 2008 como límite del ámbito temporal del la inspección es repetido por los titulares de los Juzgados de lo Contencioso nº 1 y 18 de Madrid y nº 8 de Sevilla, al dictar los autos autorizando la inspección de otras tres empresas investigadas conforme a la Orden de Investigación de 2 de julio de 2008, dictada por la Dirección de Investigación de la CNC. Todo ello demuestra que la pretendida vulneración de los límites del objeto de la investigación al recoger documentos anteriores al año 2008 no existe en la realidad, puesto que ni la Orden de Investigación que ordenó la inspección ni ninguna de las autorizaciones judiciales dictadas por los cuatro órganos judiciales que autorizaron la misma recogen dicha fecha como límite temporal del objeto de la inspección, lo que acredita la artificiosa construcción argumental realizada por la representación de UAHE para fundamentar su recurso.
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Por todo ello, entendemos que tampoco es de aplicación a este supuesto la doctrina contenida en la sentencia STANPA de la AN de 30 de septiembre de 2009, en el sentido pretendido por la representación de UAHE. Lo que se recoge en aquella sentencia es que el registro, extendido más allá de los datos para los que se había dado la autorización de entrada y registro, no se encontraba amparado por ésta y por ello constituía una actuación administrativa irregular vulneradora del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.
En nuestro caso, como ya hemos señalado, ni la autorización judicial ni la Orden de Investigación, especifican que la inspección haya de circunscribirse a los documentos del año 2008, a pesar de que ese hubiera sido el escenario deseado por la recurrente y el esfuerzo dialéctico para lograrlo. Pero la realidad es otra, como hemos puesto de manifiesto fehacientemente en las líneas anteriores. En consecuencia, entiende este Consejo que la DI no ha vulnerado ni lesionado derecho alguno de la investigada al examinar documentos anteriores a esa fecha ni al desglosar alguno de esos documentos, que contienen indicios claros de la existencia de otras prácticas anticompetitivas, e incorporarlos a un expediente de información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación de expediente sancionador, tal y como está previsto en la LDC, ex artículo 49.2.
Si por perjuicio irreparable debe entenderse, como apunta con claridad el TC, “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración” (por todos, ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009), es evidente que, en el presente caso, no existiendo vulneración de ningún derecho constitucional, tampoco cabe apreciar la existencia del vicio denunciado.
En conclusión a todo lo expuesto, el Consejo de la CNC entiende que debe ser inadmitido el recurso examinado en la presente resolución puesto que, como se ha razonado a lo largo de los fundamentos anteriores, el desglose de determinados documentos del expediente
S/106/08 y su incorporación al procedimiento de información reservada no ha ocasionado indefensión a la afectada ni perjuicios irreparables a sus derechos o intereses legítimos. Y
por lo tanto, la doctrina del “fruto del árbol envenenado” expuesta de forma prolija por la recurrente no encontraría tampoco aplicación para el supuesto analizado.
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL
CONSEJO
RESUELVE
ÚNICO.- Inadmitir el recurso interpuesto por los representantes de UAHE contra la actuación de la Dirección de Investigación por la que se acuerda iniciar una información reservada con el número de Diligencias Previas DP 036/09 y la incorporación a la misma de 5 folios obtenidos durante la inspección domiciliaria de 9 de julio de 2008 en el marco del expediente administrativo S/106/08.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.
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