SJMer nº 1 374/2009, 7 de Julio de 2009, de Valencia

PonenteSALVADOR VILATA MENADAS
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
Número de Recurso1131/2008

S E N T E N C I A Nº 374

En Valencia, a siete de julio de dos mil nueve.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal, registrados con el numero 1131/2008 de los asuntos civiles de este Juzgado, que dimanan de los autos de Concurso num. 255/2008; siendo partes D. Camilo y Dña. María Angeles , representados por el Procurador Sra. Collado Rodriguez y asistido del Letrado Sr. Marcos San Francisco de Borja, como parte demandante y la mercantil concursada PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L., representada por el Procurador Sr. Roldán Garcia y asistida del Letrado Sr. Calvé Pérez, la entidad BANCO GALLEGO S.A., representada por el Procurador Sr. Just Vilaplana y asistida del Letrado Sr. Indiano Benedi, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora antes mencionada se promovió, en el marco del concurso voluntario de acreedores que se tramita en este Juzgado con numero de registro 255/2008, demanda de incidente concursal interesando que tras los tramites procedimentales pertinentes se dictase sentencia por la que se acordase:

  1. - La rescisión del contrato de compraventa de vivienda habido entre la actora como compradora y la concursada, de fecha 18 de mayo de 2005, por incumplimiento de la parte vendedora

  2. - Se condene a los demandados al pago a los actores, por mitades, de 48.192.- euros, abonando dicha cantidad de la siguiente forma: Banco Gallego hasta la cantidad de 24.040.- euros, correspondientes al aval, y la concursada Promociones Nou Temple S.L. el resto, es decir, 24.152.- euros, sumando los intereses, acordando la inclusión en la masa de acreedores del montante del crédito no abonado por el avalista.

  3. - Todo ello con imposición de las costas a la mercantil demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez días compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado del modo que consta en la causa, proveyéndose seguidamente la celebración de vista, que se ha celebrado con su asistencia en fecha 6 de julio de 2009, con el resultado que ha quedado recogido en el pertinente soporte audiovisual.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por la actora en estos autos de incidente concursal, que dimanan de los autos de concurso voluntario de acreedores num. 255/2008, relativos a la entidad concursada PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L., y la suerte de vigencia del contrato de compraventa formalizado con el promotor relativo a inmueble en construcción, Complejo residencial Buenavista, en término municipal de Ribarroja del Turia (Valencia).

La actora impetra al amparo del articulo 62-1 de la Ley concursal, en atención a que se trata de una relación negocial de tracto sucesivo, la resolución contractual por razón de incumplimiento imputable a la adversa.

Pero el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, y ello con independencia de que el cumplimiento de las prestaciones que incumben a cada una de las partes (a saber, promotor y adquirentes) puedan venir diferidas en el tiempo.

SEGUNDO.- Se ha suscitado por parte de la concursada supuesto de indebida acumulación (subjetiva y objetiva) de acciones. Tal supuesto ha venido debidamente resuelto en el acto de la vista ex articulo 443 de la LEC , en sentido desestimatorio, y ello en atención a que las pretensiones articuladas no resultan extravagantes entre sí, apareciendo claro el nexo que vincula a la entidad Banco Gallego con la suerte del negocio oneroso principal que vincula a los compradores con la aquí concursada, y ello con independencia de la mayor bondad o no de las pretensiones esgrimidas en el fondo.

TERCERO.- La facultad de resolver las obligaciones se encuentra implícita en las recíprocas cuando uno de los obligados no cumple la prestación debida. Se trata de un principio que en nuestro Derecho tiene su plasmación en el artículo 1124 del Código civil , que faculta al contratante que ha cumplido su prestación a optar entre la resolución de la obligación y a la postre del contrato de que aquella nace o el cumplimiento del contrato, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. En interpretación de dicho precepto la jurisprudencia tiene declarado desde antiguo (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1941 , 24 de octubre de 1941 , 3 de mayo de 1949 , 5 de mayo de 1953 , 1 de diciembre de 1966 , 12 de diciembre de 1966 , 17 de enero de 1975 , 5 de noviembre de 1982 , 9 de octubre de 1987 , 5 de junio de 1989 , 7 de noviembre de 1995 , 8 de febrero de 1996 , 20 de diciembre de 1997 ) lo siguiente:

  1. - Que resuelto el contrato por la parte cumplidora y de no aquietarse la otra parte serán los Tribunales los que en cada caso concreto deberán declarar si procede o no tal resolución y sus efectos, debiéndose en principio devolverse las partes las recíprocas prestaciones desenvueltas (artículos 1295 y 1303 del Código civil ).

  2. - Que sólo puede pedir la resolución y, en su caso el cumplimiento, quien previamente ha cumplido su obligación o si su incumplimiento obedece al anterior de la otra parte.

  3. - Que, en principio, para que el incumplimiento sea tal y pueda dar lugar a la resolución es precisa una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, lo que no implica necesariamente que sea doloso sino que basta que se frustre el fin económico del contrato perseguido por la otra parte.

  4. - Que el incumplimiento en sí mismo no lleva consigo sin más la indemnización de daños y perjuicios, sino que es preciso probar su existencia, el nexo causal con el incumplimiento y su cuantía, así como que sean ciertos no dudosos, ni contingentes o meramente posibles, hipotéticos o eventuales.

Ahora bien, es lo cierto que se observa una evolución en los criterios al respecto mantenidos por la más moderna jurisprudencia, de suerte que resulta presupuesto para la viabilidad de la acción, por un lado, que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro y, por otro lado, que la parte adversa haya incumplido de forma grave las que le incumbían (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 , 15 de febrero de 1993 , 24 de noviembre de...

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