SAN, 14 de Febrero de 2002

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7801
Número de Recurso533/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA NIEVES BUISAN GARCIA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

contencioso-Admoinistrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 533/99, se tramita a

instancia de FINANZAUTO, S.A. representado por el Procurador D.Albitio Martinez Díaz, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de abril de 1999, en asunto

relativo al Impuesto sobre Sociedades, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada

Dª NIEVES BUISAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, con fecha de 17 de mayo de 1999 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

  2. En el momento procesal oportuno la entidad demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de octubre de 1999 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se " declare la caducidad del procedimiento de inspección seguido, en el que se dictó la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990 y subsidiariamente... proceda a declarar la anulación y dejar sin efecto la citada liquidación, confirmando la resolución del TEAC... y en todo caso, condene a la Administración a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia".

  3. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 21 de julio de 2000 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

  4. No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, por providencia de 24 de octubre de 2000 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

  5. Mediante providencia de esta Sala de 30 enero de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2002, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de abril de 1999 ( R.G. 8081-95) que, resolviendo la reclamación económico-administrativa planteada frente al Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 25 de octubre de 1995, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990, Acuerda: "1º. Desestimar la reclamación formulada por la entidad interesada; y 2º. Confirmar el Acuerdo y liquidación impugnados".

Había sido el 30 de septiembre de 1992 cuando la ONI había incoado a Finanzauto SA acta de disconformidad, por el concepto impositivo y ejercicio mencionados, en la que se hacía constar que la sociedad había presentado declaración con una base imponible de 1.780.075.734 Ptas. y una bonificación en la cuota por importe de 50.728.569 Ptas., aplicando lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/78. La Inspección entiende que no procede la deducción de la bonificación en la cuota por dicho importe, respecto de los beneficios reconocidos en el antiguo Impuesto sobre la Renta de Capital, en este caso de obligaciones y bonos emitidos por sociedades eléctricas, en las condiciones señaladas legalmente. Considera la Inspección que las operaciones de adquisición de cupones no atribuyen al adquirente del cupón el derecho a la bonificación acreditada por la entidad, al no reunir las condiciones exigidas para el disfrute de la misma, al no poder considerarse únicamente la adquisición de cupones como una inversión y la cantidad percibida como un rendimiento de capital mobiliario para el adquirente del mismo.

Presentadas alegaciones por la parte con fecha de 22 de octubre de 1992, el siguiente 25 de octubre de 1995 se dictó por el Jefe de la Oficina Técnica de la ONI acuerdo confirmatorio de la propuesta contenida en el acta.

La reclamación económico-adminsitrativa frente al anterior ha dado lugar a la resolución del TEAC que ahora se impugna.

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. Prescripción y caducidad del procedimiento de inspección seguido por la Oficina Nacional de Inspección, dada la interrupción de actuaciones superior a seis meses y por causa no imputable al contribuyente entre el 22 de octubre de 1992 y el 31 de octubre de 1995 y a tenor de los criterios de la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997.

  2. Falta de criterio uniforme por parte de la Administración para abordar el tema de fondo que se discute, ya que si bien para la Inspección la renta obtenida por la compañía cesionaria del cupón por el cobro del mismo tiene la naturaleza de alteración patrimonial, para el Tribunal Central la naturaleza de esa renta es la de un rendimiento implícito. Disparidad de criterios que supone que deba calificarse el acuerdo inicial de liquidación como carente de motivación adecuada y, por tanto deba entenderse que se ha producido indefensión a la parte.

  3. Falta de validez jurídica de la argumentación desarrollada por el TEAC. Si bien dicho Tribunal considera que el rendimiento producido por el interés de la obligación ( rendimiento explícito) lo sigue percibiendo el obligacionista en una peculiar interpretación de los efectos de la constitución de un usufructo sobre las obligaciones en un momento anterior al cobro del cupón, tal interpretación es equivocada ya que la constitución de un derecho de usufructo otorga al titular el derecho a disfrutar de tales bienes ajenos percibiendo todos sus frutos ( art 467 del Código Civil ) y en el presente caso los intereses generados por la obligación ( los cupones) son fruto de la citada obligación. En cuanto al rendimiento implícito, al que tambien se refiere el mismo Tribunal Central ( diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, la primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, como dice la Ley de Activos Financieros), el mismo olvida que la citada Ley establece que los rendimientos implícitos sólo se producen cuando existan valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos, o cuando se trata de instrumentos de giro que se negocian fuera de la relación comercial de proveedores. El TEAC además cita el artículo 36 de la LGT de manera inadecuada ya que tal precepto no invalida los efectos fiscales de los pactos entre particulares, sino solamente los pactos que tienen por objeto una relación jurídico tributaria ya constituida.

  4. La demanda, por último, se opone asimismo a los argumentos desarrollados en el Acuerdo de Inspección por el que se aprueba la liquidación definitiva.

SEGUNDO

Comenzando por la invocada caducidad del procedimiento, es cierto que esta Sala, en la sentencia de 25 de febrero de 1997, apreció la existencia de la misma por el transcurso de más de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna por causa ajena al obligado tributario.

Esta misma Sala, sin embargo, en el estado legislativo actual, y en aplicación de una doctrina que resulta ya reiterada y consolidada, ha considerado que la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad debe ser abandonada por las razones que a continuación se exponen:

En primer lugar porque ante la inexistencia de la fijación de la duración de un plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal ( el Real Decreto 803/1993 de 28 de mayo contempla los mismos como procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación), no procede la aplicación a ellos de la caducidad, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

En segundo lugar es cierto que el Art. 87 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla la declaración de caducidad como causa de terminación del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del interesado, y en procedimiento iniciado a solicitud del interesado, conforme dispone el Art. 92 de la citada Ley.

Esta caducidad es distinta de la caducidad prevista en el Art. 43.3 de la referida Ley 30/92, precepto que se refiere al incumplimiento por parte de la Administración del plazo para resolver o para dictar resolución expresa. No está prevista como causa de terminación del procedimiento al que la Ley fija un plazo de duración y concluye con una resolución expresa ( cual es la declaración de caducidad susceptible de los correspondientes recursos), sino que, la consecuencia de tal caducidad del plazo para dictar resolución es el archivo de actuaciones ( articulo 43.4 ) que ha de ser solicitado por el interesado o acordado de oficio por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 1 de Octubre de 2007
    • España
    • 1 Octubre 2007
    ...por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (sección segunda), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 533/99, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 14 de abril de 1999, relativa a liquidación por el I......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR