SAP Madrid 103/2006, 20 de Febrero de 2006

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2006:6818
Número de Recurso734/2005
Número de Resolución103/2006
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ LORENZO PEREZ SAN FRANCISCO PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00103/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 734 /2005

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 659 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Raquel AEI, INC

PROCURADOR: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

APELADO: COLLAGEN AESTHETICS IBERICA, S.A.

PROCURADOR: MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

En MADRID, a veinte de febrero de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Raquel representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, como apelante demandado AIE, INC representada por la Procuradora Sra. González Rivero y de otra, como apelada demandada COLLAGEN AESTHETICS IBERICA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Puyol Montero, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Raquel contra la entidad COLLAGEN BIOMEDICAL IBÉRICA, S.L. absuelvo a la referida codemandada de las pretensiones ejercitadas de contrario y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Raquel contra la mercantil EMPRESA AEI, INC, condeno a la citada demandada a satisfacer a la actora la suma de CINCO MIL EUROS, (5000 E), así como el importe de los gastos médicos de seguimiento durante un periodo de cinco años contados desde la fecha de presentación de la demanda, desestimando las demás pretensiones ejercitadas por el demandante. Cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo las causadas a la codemandada Collegen Biomedical Ibérica S.L. que se imponen a la demandante".

SEGUNDO

Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal, entre otros, en la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal tendente a obtener la condena de las entidades demandadas como fabricante y distribuidora de prótesis mamarias de la marca Trilucent, a sufragar los gastos ocasionados por el seguimiento médico de la demandante por un periodo no inferior a cinco años así como la indemnización que se determinase en ejecución de sentencia, todo ello derivado de la implantación de tal prótesis en diciembre de 1995, las cuales le fueron explantadas el 5 de septiembre de 2000 como consecuencia de las recomendaciones de las Autoridades Sanitarias, en la forma que consta en autos, lo cual según afirma determinó verse inmersa en un estado depresivo además de la necesidad de someterse a una nueva intervención unido a la incertidumbre que el hecho de haber portado tales prótesis causaba sobre su futuro estado de salud. Formulada oposición a tales pretensiones por las entidades demandadas fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada contra Collagen Biomédica Ibérica S.A. por falta de legitimación pasiva y se estimaba parcialmente la interpuesta contra AEI Inc. condenando a la misma al pago de una indemnización de 5.000.- euros y al importe de los gastos médicos derivados del seguimiento de la demandante por cinco años, interponiéndose por la actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en su discrepancia con la cuantía indemnizatoria fijada así como en la absolución de la codemandada, recurso que también se interpuso por la demandada condenada interesando la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, razones de lógica procesal hacen preciso el examen en primer término del recurso formulado por la codemandada condenada desde el momento en que instándose en el mismo la desestimación íntegra de la demanda, tiene un alcance mayor e incompatible con el formulado por la actora limitado a la estimación de la excepción de falta de legitimación de la codemandada absuelta en la instancia y a la fijación de una superior cuantía indemnizatoria, de lo que se sigue que la estimación en su caso del recurso formulado por la demandada AEI Inc. haría innecesario el examen del formulado por la actora al llevar ínsita la estimación de aquél su desestimación.

Pues bien, la cuestión litigiosa planteada ha de resolverse desde la consideración de si las prótesis implantadas a la demandante pueden considerare que eran defectuosas o si por el contrario la explantación vino derivada por la existencia de meras sospechas de posibles perjuicios futuros detectadas con posterioridad a su comercialización efectuada con pleno arreglo al derecho español y comunitario, sospechas que determinaron como medida de precaución la recomendación por las Autoridades Sanitarias de su...

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