STS, 17 de Enero de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:113
Número de Recurso778/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 778/2008, interpuesto por don Mauricio , representado por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, contra el auto de 6 de septiembre de 2007 , confirmado en súplica por el de 20 de diciembre del mismo año, dictados ambos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1012/2003 , que declararon ejecutada la sentencia pronunciada en el referido recurso, la cual reconocía al recurrente el derecho a ser incluido en la relación de aspirantes propuestos por el tribunal calificador para realizar el curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de la Generalidad de Cataluña.

Se ha personado, como parte recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1012/2003, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 6 de septiembre de 2007 se dictó auto , confirmado en súplica por otro de 20 de diciembre del mismo año , por el que se declaraba ejecutada la sentencia dictada en el referido recurso, que reconocía al recurrente el derecho a ser incluido en la relación de aspirantes propuestos por el tribunal calificador para realizar el curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de casación don Mauricio , que la Sala de Barcelona tuvo por preparado por providencia de 5 de febrero de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de marzo de 2008, la procuradora Sra. Soberón García de Enterría, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) se estime este recurso, case y anule el auto recurrido y, en su lugar, se dicte nueva sentencia por la que se declare el derecho del actor a realizar el curso selectivo de la escuela de Bombers i de Seguritat Civil de Catalunya".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 8 de octubre de 2008, se hizo entrega del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el letrado de la Generalidad de Cataluña se opuso al recurso por escrito presentado el 24 de noviembre de 2008 en el que interesó que se declare que no ha lugar al recurso planteado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 30 de noviembre de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia nº 939, de 12 de diciembre de 2006 , estimó el recurso contencioso-administrativo de don Mauricio y, además de anular la resolución de la Consejería de Interior de 24 de julio de 2002 que le declaró no apto para el acceso a la categoría de bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, le reconoció el derecho a ser incluido en la relación de aspirantes propuestos por el tribunal calificador para realizar el curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña.

La sentencia, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, atendiendo al resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, consideró que el Sr. Mauricio había sido indebidamente declarado no apto en el reconocimiento médico pues tuvo por acreditado que su agudeza auditiva se hallaba dentro de los límites admitidos por el Anexo 2 de la Resolución INT 2035/2002, de 24 de julio, de convocatoria de concurso oposición para el acceso a la categoría de bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña. Además, subrayaba que el recurrente venía desempeñando las funciones profesionales de bombero y que era auxiliar forestal.

En ejecución de esta sentencia se le adjudicó al Sr. Mauricio la puntuación que le correspondía en la fase de concurso conforme al baremo de la convocatoria y, como quiera que sumada a la correspondiente a la de oposición era de 7,570 puntos, no se le incluyó en la relación de aspirantes que realizaría el curso selectivo pues el último de ellos alcanzó 8,520 puntos y las bases obligaban al tribunal calificador a no proponer más aspirantes que plazas convocadas. Promovido el incidente previsto en la Ley de la Jurisdicción, la Sala de Barcelona declaró por su auto de 6 de septiembre de 2007 ejecutada la sentencia.

Explicaba en él que la prueba anulada era exclusivamente la médica y que, según la puntuación que finalmente obtuvo, su puesto era el 230 por lo que era imposible que superara la convocatoria. Además, recordaba que el proceso selectivo constaba de cuatro fases (oposición, concurso, curso selectivo y período de prueba) formando parte de la primera el reconocimiento médico, por lo que "al superarla no necesariamente debe entenderse que también se debían superar el resto de las fases de la convocatoria". En el posterior auto de 20 de diciembre de 2007 , desestimatorio de la súplica contra el anterior, dijo la Sala de instancia que se valoró debidamente al recurrente, se superó el obstáculo de la prueba médica que era el contenido del recurso contencioso-administrativo y de la sentencia por lo que el tribunal calificador actuó de conformidad a Derecho sin que merezca el más mínimo reproche por la valoración y puntuación efectuada.

SEGUNDO

En su recurso de casación, bajo la invocación del artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, el Sr . Mauricio nos dice que la sentencia no ha sido ejecutada y que entre lo acordado en estos autos y lo en ella resuelto hay contradicción pues se le reconoció el derecho a realizar el curso selectivo, derecho que ha sido desconocido. Se queja, además, de que no se tuvieran en cuenta las alegaciones que hizo en el incidente de ejecución y, en cambio, se aceptaran las de la Generalidad de Cataluña siendo así que se referían a extremos que no fueron planteados en el proceso. Por eso, entiende que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva pues en ejecución no se puede modificar el mandato de la sentencia y dice:

"(...) ahora, cerca de seis años más tarde cuando se reconoce por Sentencia que supera la prueba y que tiene derecho a acceder a la escuela de bombero (...), la Administración continúa manteniéndo(le) en una grave situación de indefensión a pesar de continuar trabajando, como ya recoge la misma sentencia, como bombero voluntario para el mismo departamento que no lo acepta como funcionario público. En este sentido la Administración tuvo su momento procesal para impugnar la sentencia pero no lo hizo, y ha utilizado la fase de ejecución para cambiar el contenido del fallo de la misma y evitar su cumplimiento".

TERCERO

La Generalidad de Cataluña se ha opuesto a este recurso. Recuerda al respecto lo dispuesto por las bases de la convocatoria, en particular que el reconocimiento médico era la última de las pruebas de la fase de oposición y que el tribunal calificador tenía que proponer para la realización del curso selectivo a los aspirantes por el orden de puntuación alcanzado sin superar el número de plazas ofertadas --134 en total-- y que el último incluido en esa relación obtuvo 8,520 puntos frente a los 7,570 del Sr. Mauricio , por lo que estaba claro que no podía pasar a la siguiente fase.

Seguidamente, dice que el recurrente, a partir de la literalidad del fallo, pretende que la sentencia no se ha ejecutado correctamente cuando lo cierto es que "sería la ejecución en esos términos literales lo que conduciría a una ejecución contraria a la propia sentencia y sobre aspectos no debatidos". Añade el escrito de oposición que la ejecución del fallo de una sentencia debe ser razonada y atender a los fundamentos en que se apoya en vez de limitarse a su estricta literalidad. Invoca al respecto la STC 189/1990 .

CUARTO

Para resolver este recurso de casación ayudará recordar, además de qué es lo que dijo la sentencia cuyo fallo conocemos, qué es lo que plantearon las partes en el proceso. Empezando por esto último, hay que decir que el recurrente, en su demanda, sostuvo su aptitud para acceder al Cuerpo de Bomberos por no padecer las limitaciones auditivas apreciadas en el reconocimiento médico que se le practicó en el proceso selectivo. Asimismo, subrayó que estaba ejerciendo sin ninguna dificultad como bombero voluntario y que había superado sin objeciones el reconocimiento médico necesario para ser auxiliar forestal por lo que reprochaba a la Generalidad de Cataluña que ahora apreciara un obstáculo que no vio entonces. En cualquier caso, pedía la anulación de la resolución que le declaró no apto y que se le reconociera el derecho a ser nombrado bombero. Por su parte, la Generalidad de Cataluña se limitó a argumentar sobre la corrección de la actuación administrativa que apreció la falta de agudeza auditiva del actor. En conclusiones no se añadieron argumentos ni datos nuevos.

En la sentencia tampoco se ofrece ninguna explicación sobre el asunto pues se limita a la controversia sobre la causa de la exclusión sin explicar cuál era el alcance del reconocimiento médico dentro del proceso selectivo en el que se integraba de manera que quien acuda a ella para situar su fallo en el debido contexto se hallará carente de toda referencia para saber cuál debía ser la consecuencia de la anulación de la resolución que declaró no apto al Sr. Mauricio . E, insistimos, de los escritos procesales, únicamente resulta la pretensión del recurrente de ser nombrado bombero. Por tanto, habría que examinar la resolución de convocatoria para comprobar que, efectivamente, ese reconocimiento era una de las pruebas de la fase de oposición, que el tribunal calificador solamente podía proponer para la realización del curso selectivo un número de aspirantes no superior al de plazas convocadas y que la puntuación total lograda por el Sr. Mauricio era inferior a la del último aspirante incluido en esa relación.

Por tanto, de los fundamentos de la sentencia no se extraen razones para determinar que el fallo debía ser entendido de una manera diferente a como resulta de sus términos literales y tampoco ofrecen claves adicionales los escritos de demanda, contestación y conclusiones. En estas condiciones, no podemos asumir los argumentos de la Generalidad de Cataluña porque no cabe interpretación razonada del fallo según dichos fundamentos. Ante un pronunciamiento como éste lo procedente era que la Administración hubiera hecho uso de las posibilidades que le ofrecía el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o bien que hubiera recurrido la sentencia. Sin embargo, no hizo lo uno ni lo otro y ahora pretende que no se cumpla el fallo inequívoco de la Sala de Barcelona.

El recurso de casación previsto en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción tiene por objeto comprobar que los autos dictados en ejecución de sentencia se ajustan a lo dispuesto por ella sin desviarse en más o en menos de su fallo. En este caso, está claro que los que han sido impugnados dan por ejecutada una sentencia, no recurrida y por tanto firme, que reconoce con meridiana claridad el derecho del Sr. Mauricio a realizar el curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña sin que haya sido satisfecho tal derecho. Es más, afirman que no le corresponde. Por tanto, los autos en cuestión han reducido el alcance del fallo y deben ser anulados porque, como se ha dicho, en este caso, no cabe otra interpretación del mismo a la luz de los fundamentos de la sentencia que el que propugna el recurrente. La pasividad de la Administración para corregir en su momento el error en que incurrió la sentencia no puede ser remediado de la manera en que se ha hecho, debiendo prevalecer ahora el derecho del Sr. Mauricio a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de la sentencia.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 778/2008, interpuesto por don Mauricio contra el auto de 6 de septiembre, confirmado por el de 20 de diciembre, ambos de 2007, dictados en el incidente de ejecución de la sentencia nº 939, de 12 de diciembre de 2006, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso 1012/2003 , autos que anulamos.

  2. Que la ejecución de la sentencia nº 939 comporta la admisión del recurrente en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña para realizar el curso selectivo previsto en la Resolución INT 2035/2002, de 24 de julio, de convocatoria de concurso oposición para el acceso a la categoría de bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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