STS, 2 de Diciembre de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:6845
Número de Recurso5025/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi en nombre y representación de DOÑA Dolores , contra la sentencia de 30 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 297/2003 , promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización efectuada por la recurrente ante la Administración Sanitaria. Han sido partes recurridas, la COMUNIDAD DE MADRID, representada por sus Servicios Jurídicos y la mercantil MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Dolores , por escrito de 17 de enero de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por mal funcionamiento de los servicios sanitarios con resultado de muerte. Tras los trámites pertinentes la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de DOÑA Dolores , presentó escrito ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de septiembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia aplicable, toda vez que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta las circunstancias que interrumpieron la prescripción prevista en la norma. Alega que la tardanza en el ejercicio de la reclamación se debió a los continuos obstáculos y retrasos de la Administración sanitaria que no entregó a la recurrente la documentación necesaria para iniciar el procedimiento correspondiente. Dicha actitud obstruccionista volvió a repetirse durante el procedimiento contencioso-administrativo, llegando incluso a oponerse la Administración a la entregar la documentación requerida por el propio Tribunal a pesar de los continuos y reiterados requerimientos. Todo ello explica la extralimitación por parte de la recurrente del plazo legalmente establecido para el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales pertinentes para formular ante la Administración la oportuna acción por responsabilidad.

Basa el segundo motivo en la infracción del art. 67 y concordantes de la Ley 29/98, de 13 de julio , así como de la Jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia de instancia no ha decidido sobre todos los hechos objeto de debate, a pesar de estar debidamente justificados, por lo que insta a esta Sala su integración de factum.

Con la misma finalidad de los motivos anteriores, en el tercer motivo denuncia la vulneración de los arts. 139 a 146 de la Ley 30/92 , modificada por Ley 4/99, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto las circunstancias enervativas de la prescripción alegada han sido determinantes del fallo del Tribunal a quo de inadmisión del recurso. Considera la parte que el fallo hubiera sido otro si el Tribunal hubiera procedido a la integración en el factum de todo lo expuesto y alegado en los motivos anteriores.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID y de la entidad mercantil MAPFRE INDUSTRIAL S.A. para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron en fecha 24 de octubre de 2007 y 3 de octubre de 2007 respectivamente, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando, la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta y el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A., que la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación formulado, confirmando la de instancia, con condena en costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de diciembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de 30 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 297/2003 , promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial sostenida por doña Dolores frente a la Comunidad de Madrid.

El asunto litigioso se inició a raíz del fallecimiento del hijo de la recurrente, Luis Pablo , que, según la reclamación presentada, fue consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria proporcionada durante años en el Hospital "12 de Octubre" de Madrid, pese a presentar sintomatología grave y evidente, progresando el astrocitoma que padecía hasta el punto de producirle la muerte.

En la instancia se alegó por la Administración demandada y por su compañía aseguradora la prescripción de la acción de responsabilidad, por haber trascurrido más de un año desde el fallecimiento del menor hasta el momento de presentación de la reclamación de responsabilidad.

La sentencia, en su fundamento segundo, recoge lo siguientes hechos:

"En el caso de autos, el fallecimiento del hijo de la actora sucedió el 21 de noviembre de 1998, y el escrito ejercitando la acción de responsabilidad patrimonial está fechado el 11 de enero de 2001 y presentado en el Registro del Instituto Nacional de la Salud el 24 de enero de 2001; con lo cual, entre el día a quo de comienzo del término y la fecha en que se promueve la acción han transcurrido mas de dos años, sin que se acredite causa de interrupción, pues no tiene tal consideración las alegaciones que en conclusiones hace la actora acerca de las dificultades puestas por la Administración respecto a la entrega de la documentación."

Partiendo de estos hechos, la Sala de instancia acogió la prescripción y declaró la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia la recurrente hace valer tres motivos de casación, discutiendo en el primero de ellos la apreciación de la prescripción realizada por la Sala, y en los dos restantes la falta de respuesta a algunas de las cuestiones planteadas en el proceso y la inaplicación de los preceptos relativos a la responsabilidad patrimonial. Estos dos últimos motivos carecen de sentido si se rechaza el primero pues apreciada la prescripción de la acción ejercitada ningún objeto tiene analizar el resto de las cuestiones litigiosas.

Como es claro que la acción de responsabilidad se ejerció sobrepasado ampliamente el plazo del año establecido en la ley, la recurrente trata de justificar la tardanza en su ejercicio imputándola a los continuos obstáculos y retrasos de la Administración sanitaria, que no entregó a la recurrente la documentación precisa para iniciar el procedimiento.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , establece que "el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo" , norma que es reiterada en el art. 4.2 del Reglamento del procedimiento de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .

Este plazo de un año se rige por las normas generales sobre el cómputo de los plazos, iniciándose en el momento en que se pudo ejercitar la acción de responsabilidad -principio de la actio nata-, momento que no es otro que aquel en el que el perjudicado tuvo conocimiento del daño.

La recurrente imputa a la Administración sanitaria madrileña una deficiente atención a su hijo Luis Pablo , deficiencia que a su juicio fue determinante de su fallecimiento el día 21 de noviembre de 1998. Pues bien, es claro que en ese momento nació la acción para reclamar al concretarse el daño ese mismo día sin que la mayor o menor dificultad para recabar pruebas de las posibles negligencias o falta de atención recibidas pueda interrumpir el plazo de prescripción fijado en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 pues precisamente una de las finalidades que persigue el procedimiento de responsabilidad patrimonial es que a través de el se recaben los datos necesarios para el pronunciamiento de la Administración sobre la existencia de la responsabilidad, razón por la que no le es exigible al reclamante en el momento del inicio del procedimiento tener a su disposición una cumplida prueba de los hechos en los que se funda la reclamación, a lo que se añade la propia dificultad de obtenerlos sin la colaboración de la Administración. En este sentido, el art. 6 del Reglamento del procedimiento de responsabilidad patrimonial (Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ) no impone al reclamante en el momento de instar el procedimiento más exigencia que especificar las lesiones sufridas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, sin que el hecho de que pueda acompañar a su reclamación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos convierta a estos documentos e informaciones en requisitos de admisibilidad de la propia reclamación pues a quien corresponde determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (art. 7 del Reglamento ) es al órgano competente para la instrucción del procedimiento, de suerte que el particular podrá instar en su seno que se recabe por el instructor aquella información de la que se carece y sea relevante para la decisión de su pretensión, pudiendo revisarse posteriormente en sede jurisdiccional la total actuación administrativa realizada y suplir, a través de los medios de prueba disponibles en el proceso contencioso-administrativo, aquellas carencias u omisiones imputables a la Administración.

Queremos decir con todo ello que las razones esgrimidas por la recurrente para tratar de justificar el incumplimiento del plazo de un año establecido en la ley para entablar la reclamación de responsabilidad patrimonial no pueden ser atendidas, pues carecen de entidad para entender interrumpido el plazo de prescripción, razón por la que la decisión adoptada por la Sala de instancia de apreciarla es irreprochable, debiendo desestimarse este motivo de casación.

La apreciación de la prescripción, confirmada ahora por nuestra sentencia, opera como mecanismo de cierre para el examen de las otras cuestiones planteadas, pues extinguida la acción por el transcurso del tiempo ningún sentido tiene analizar la concurrencia o no de los elementos de la responsabilidad, como se pretende con la articulación de los otros dos motivos de casación.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil quinientos euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores , contra la sentencia de 30 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 297/2003 , promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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