STS, 29 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el número 397 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Sangorrín Sangorrín, en nombre y representación de Don Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de marzo de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 8 de 2008 , sostenido por la representación procesal de Don Jesús contra la resolución, de fecha 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado el 11 de julio de 2002, contra la resolución, de 27 de junio de 2002 de la Demarcación de Costas de Cantabria, por la que se le impuso una multa por importe de 2.413,55 euros y la restitución de las cosas a su estado primitivo como responsable de una infracción tipificada en el artículo 91.2 b) de la Ley de Costas por la construcción de una escollera en terrenos de dominio público marítimo terrestre en la playa de Oyambre junto al Pájaro Amarillo, entre el 25 de febrero de 1998 y 28 de marzo de 1998, en el término municipal de San Vicente de la Barquera.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 6 de marzo de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 8 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús contra la Resolución de fecha 10 de diciembre de 2007 de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente por la que se desestimó el recurso de alzada presentado el 11 de julio de 2002, contra la resolución de 27 de junio de 2002 de la Demarcación de costas de Cantabria, en materia de sanción pecuniaria y de recuperación de terreno público marítimo-terrestre y se anula dicha resolución exclusivamente en lo referente a la sanción, por haber prescrito la infracción. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se b asa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Procede, por todo lo expuesto, anular la resolución impugnada en cuanto sanciona al recurrente, ya que la infracción sancionada estaba prescrita. Los anteriores pronunciamientos no agotan la materia examinada, pues el Abogado del Estado sostiene que, a tenor de lo dispuesto en el art. 92 de la Ley de Costas , la obligación de restituir el dominio natural marítimo terrestre a su estado originario no resulta afectada por la prescripción. La Sala estima que, efectivamente, las alegaciones del Abogado del Estado han de ser acogidas, y que: 1) El art. 92 de la ley de Costas establece, taxativamente, la imprescriptibilidad de la facultad de exigir la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior. 2) En el ámbito sancionador general (RD 1398/1993) se desligan los efectos de la prescripción de la infracción con la restauración de la legalidad (Art. 6.1 en relación con el art. 22.1 y 2 del RD 1398/1993 ). 3) El art. 194.11.12 y 13 del RD 1471/1989 establece la posibilidad de que la restauración de la legalidad se realice en el expediente sancionador o en otro independiente, por lo que la prescripción de la infracción no impide, cuando se hayan tramitado juntos ambos expedientes, continuar y resolver las cuestiones relacionadas con la restauración de la legalidad, tal y como ocurre en el presente caso».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «El recurrente aduce, como segundo motivo de impugnación, que la resolución impugnada incurre en una incorrecta individualización de responsabilidades, pues: - Consta que, junto al recurrente han sido promotores otros dos vecinos no sancionados, ni citados como interesados a los largo del proceso administrativo y judicial (D. Simón y D. Teofilo ) y - Debemos apreciar y aplicar la figura de los efectos positivos de la cosa juzgada, respecto de lo ya resuelto por esta sala en la sentencia de 12 de septiembre de 2005, procedimiento ordinario nº 441/2003 (folios 96-89), que así resolvió el recurso interpuesto por la empresa constructora (única sancionada, junto con el actor), que declara la nulidad de las resoluciones administrativas, en base a los mismos motivos de oposición aquí expuestos (no haber dirigido la actuación sancionadora contra todos los propietarios -3- que sufragaron la obra de la escollera). La Sala estima que este motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que: 1) La sentencia de esta Sala de fecha 12/9/2005 , citada por el recurrente resulta inaplicable en el presente caso, ya que: a) En ningún caso resultaría aplicable el efecto positivo de la cosa juzgada, pues: - Las partes del presente recurso son distintas a las que intervinieron en el resuelto por la sentencia y - No existe disposición legal que extienda al promotor de una obra los efectos de la sentencia en la que intervenga el contratista (art. 222.4 de la LEC en relación con la Disposición Final Primera de la LJCA) y b) Tampoco resulta aplicable el principio de unidad de la doctrina, ya que, dicha sentencia se basó, en que, a los efectos del art. 179.3 del RD 1471/1989 , la responsabilidad del contratista era subsidiaria respecto a los promotores de la obra y, en el presente caso, el recurrente es precisamente el promotor de la obra, y 2) Con independencia de la existencia de otros propietarios afectados y del reparto interno de las responsabilidades entre ellos, resulta que: - Según el expediente el hoy recurrente fue el promotor de la obra ya que fue él quien solicitó las licencias administrativas y - El art. 179.3 del RD 1471/1989 establece, taxativamente, que las obligaciones de restitución serán exigibles en primer término al promotor de la actividad, es decir a quien aparece como tal entre la Administración (art. 117.1.a del RD 1471/1989.

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó, ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina con fecha 22 de abril de 2009, basándose en que dicha sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por la propia Sala de instancia con fechas 12 de septiembre de 2005 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 441 de 2003, y 2 de febrero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 401 de 2003, ambas dictadas en materia sancionadora contemplada en la Ley de Costas, y así en ésta última se anuló la decisión sancionadora, incluida la reposición a la situación anterior, porque el procedimiento sancionador se siguió frente al ejecutor de la obra sin comprobar la existencia de su titular, cuando éste era el obligado principal en cumplir la obligación de restituir las cosas a su estado anterior, y en la primera, cuya identidad es aun más absoluta con el caso ahora enjuiciado, ya que en una y otra se trataba de idéntica obra (construcción de la misma escollera), pero, mientras en la de 12 de septiembre de 2005 se anuló la resolución por haberse seguido el procedimiento frente a uno sólo de los tres copropietarios y al constructor, con lo que se respetó el principio de subsidiaridad, si bien debería haberse seguido el procedimiento frente a los demás copropietarios también, en la sentencia recurrida se declara ajustada a derecho la resolución en cuanto al deber de reponer las cosas a su estado anterior, a pesar de que el procedimiento se ha seguido exclusivamente frente a uno de los propietarios, aunque sea el promotor de la misma por figurar en la solicitud a la Administración como tal promotor, y, por consiguiente, nos encontramos en el supuesto de identidad de situaciones, debido a la existencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pero en que se ha llegado a pronunciamientos distintos con manifiesta infracción de lo establecido en los artículos 95.1 de la Ley de Costas y 179.3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989 , por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, adjuntando al escrito de interposición copias de las sentencias de contraste y justificación de haber solicitado certificación de las mismas.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 28 de abril de 2009, la Sala de instancia ordenó unir a las actuaciones testimonio de las sentencias aportadas y tuvo por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, mandando dar traslado a la otra parte para que, en el plazo de treinta días, presentase por escrito su oposición, lo que el Abogado del Estado llevó a cabo con fecha 24 de junio de 2009, alegando que el recurso es inadmisible porque las sentencias de contraste provienen de la misma Sala, por lo que no cabe dicho recurso conforme a lo establecido en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, además, haya identidad entre los casos resueltos en la recurrida y las aportadas como contradictorias, ya que, como declaró la Sala de instancia, en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida el demandante y ahora recurrente era el promotor de la obra por haber presentado la solicitud ante la Administración y, por consiguiente, era el responsable principal en la restitución y reposición, según lo considera el Tribunal "a quo" de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179.3 del Reglamento de la Ley de Costas, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación interpuesto o, subsidiariamente, se desestime, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 16 de julio de 2009, la Sala de instancia ordenó remitir los autos y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 15 de septiembre de 2009 , se formó el oportuno rollo de Sala y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al oponerse al presente recurso de casación para unificación de doctrina, plantea y solicita su inadmisión por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no existir en el Tribunal de instancia las varias Salas o Secciones que contempla el referido precepto.

Tal causa de inadmisión es rechazable porque no se está ante el supuesto previsto por el citado precepto sino ante el contemplado en el artículo 96.1 de la misma Ley , para cuya resolución es competente esta Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Se aduce por la representación procesal del recurrente que la sentencia recurrida es contradictoria con las pronunciadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia con fechas 2 de febrero de 2004 y 12 de septiembre de 2005 en los recursos contencioso-administrativos números 401 de 2003 y 441 de 2003, a pesar de tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues en la recurrida se declara ajustada a derecho la obligación del recurrente de reponer las cosas a su estado anterior, impuesta por la Administración en un procedimiento sancionador como consecuencia de haberse ejecutado obras en el dominio público marítimo-terrestre, mientras que en las sentencias de contraste la misma Sala anuló la resolución administrativa, que puso fin a dicho procedimiento sancionador, porque en la primera se había seguido este frente al constructor y no frente al titular de la obra y en la segunda porque se siguió el procedimiento frente al constructor, que había recurrido en sede jurisdiccional la decisión administrativa sancionadora, y uno sólo de los propietarios, que era el promotor, aunque estaba acreditada la existencia de otros dos propietarios.

Sin embargo, en la sentencia ahora recurrida, la Sala sentenciadora declara ajustado a derecho el deber de reponer las cosas a su estado anterior a pesar de que existían otros dos propietarios, sobre los que pesa el mismo deber de reposición, y el procedimiento se siguió exclusivamente frente al recurrente por considerarlo el promotor de la obra, al haber formulado la solicitud ante la Administración, y, en consecuencia, el Tribunal de instancia ha vulnerado, al así resolver, lo establecido en los artículos 95.1 de la Ley de Costas 22/1988 y 179.3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989 .

TERCERO

Para una mejor comprensión del caso resuelto por la sentencia recurrida, hemos de indicar que la resolución administrativa sancionadora, impugnada en el recurso contencioso-administrativo número 441 de 2003 que fue resuelto por la sentencia de contraste de fecha 12 de septiembre de 2005, es la misma que la recurrida en el recurso contencioso- administrativo número 8 de 2008 , resuelto por la sentencia de fecha 6 de marzo de 2009 .

La diferencia fundamental y decisiva entre uno y otro supuesto está en que en el primero, es decir en el recurso contencioso- administrativo número 441 de 2003, el recurrente fue exclusivamente el constructor de la obra y la sentencia, que estima la acción ejercitada por tal constructor, anula la decisión administrativa sancionadora respecto de dicho constructor debido al carácter subsidiario de la responsabilidad que el artículo 179.3 del Reglamento de la Ley de Costas confiere a éste.

En la sentencia recurrida se declara ajustada a derecho la obligación del propietario recurrente de reponer las cosas a su estado anterior con el fín de recuperar el dominio público marítimo-terrestre porque, aun cuando existan otros dos propietarios, aquél es el promotor de la actividad al aparecer como tal ante la Administración, siendo a éste al que el mencionado artículo 179.3 del Reglamento de Costas le impone el deber de restituir y reponer en primer lugar, de manera que no existen las pretendidas identidades entre la sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala de instancia con fecha 12 de septiembre de 2005 en el recurso contencioso-administrativo número 441 de 2003 .

CUARTO

Tampoco existe identidad alguna entre la sentencia recurrida y la otra invocada como contradictoria de fecha 2 de febrero de 2004, pronunciada por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo número 401 de 2003, ya que, en el caso resuelto por ésta, la Administración procedió a imponer la sanción y la obligación de restitución, de forma única, directa y principal, a la empresa constructora recurrente, absteniéndose de comprobar la existencia de un titular de la obra.

QUINTO

La falta de las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para que pueda prosperar un recurso de casación para unificación de doctrina, es patente y manifiesta, según hemos dejado expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, por lo que, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 95.2 d), 97.7 y 98 de la propia Ley Jurisdiccional , se debe declarar que no ha lugar al mismo, con imposición de las costas causadas al recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma Ley, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de trescientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 96 a 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Jesús contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de marzo de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 8 de 2008 , con imposición al referido recurrente Don Jesús de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de trescientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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