STS, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5738/2006, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la mercantil TOSTADORA HOLDING, S.A. , contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2006, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 137/2006, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de junio de 2004, que declaró inadmisible el recurso de alzada promovido contra la Resolución dictada el 26 de marzo de 2004 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la referida entidad contra el Acuerdo de liquidación de fecha 7 de noviembre de 2003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de septiembre de 2003, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Rioja, incoó a la entidad Tostadora Holding, S.A Acta de disconformidad núm. 70746865, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, que contenía una propuesta de liquidación de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar por el impuesto y ejercicio inspeccionado de 1.013.837,12 euros (898.017,47 euros de cuota y 115.819,65 euros de intereses de demora).

En lo que aquí interesa, en dicha Acta se hacía constar:

1) Que ésta se extendía a la sociedad Tostadora Holding, S.A. como sociedad dominante del GRUPO DE SOCIEDADES 107/1997, del que formaba parte también la mercantil Unión Tostadora S.A., como sociedad dominada.

2) Que «[c]omo consecuencia de las actuaciones de comprobación referidas a los ejercicios 1998 a 2000, se p[uso] de manifiesto que la eliminación de dividendos por importe de 2.777.789,45 euros no e[ra] correcta, sino que sólo procedía en parte debido a» que, por un lado, «parte de es[os] dividendos tienen su origen en dividendos repartidos por UNIÓN TOSTADORA, S.A. en 2000; beneficios que proceden de los resultados del ejercicio 1999 y que han tributado parcialmente en el impuesto sobre sociedades»; y, por otro lado, a que «parte de es[os] dividendos responde a una distribución de reservas voluntarias por UNIÓN TOSTADORA S.A., constituidas éstas a partir de una reducción de capital en el ejercicio 1999», y, «a su vez, la cifra representativa del capital era la resultante de un proceso de fusión, en la que se integraron tanto capital, como prima de emisión, beneficios y pérdidas de ejercicios anteriores de las sociedades fusionadas» (folios 1-3).

3) Que también «se elimina la compensación de bases imponibles negativas con beneficios obtenidos por UNIÓN TOSTADORA S.A., pues en el ejercicio anterior se agotó la posibilidad de compensación de bases imponibles negativas» y, asimismo, «se incrementa la deducción por inversión y otros incentivos aplicada hasta el importe de 93.309,95 euros».

Tras el preceptivo Informe ampliatorio del actuario y el escrito de alegaciones del sujeto pasivo, finalmente, el 7 de noviembre de 2003, el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Rioja de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo confirmando la propuesta de liquidación contenida en el Acta.

SEGUNDO

Frente al acto administrativo de liquidación tributaria, por escrito presentado el 25 de noviembre de 2003, la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 26/727/03), que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de la Rioja, de fecha 26 de marzo de 2004.

Contra la mencionada Resolución del TEAR de La Rioja, la representación legal de la sociedad Tostadora Holding, S.A. promovió, por escrito presentado el 14 de mayo de 2004, recurso de alzada (R.G. 2358/04; R.S. 152-04) ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que por Resolución de 10 de junio de 2004 fue declarado inadmisible por extemporáneo en base a que «[e]n el supuesto examinado, de los antecedentes obrantes en este Tribunal se desprende lo siguiente:1º.- Que la citada resolución del Tribunal Regional, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente, le fue notificada a la entidad interesada el 13 de abril de 2004. 2.- Que del contenido del escrito de interposición del presente Recurso de alzada, hay que destacar: A) En la página primera hay estampados dos sellos: uno, en el que los únicos datos que figuran son la palabra "salida" y la fecha "28 abr. 2004"; otro sello, en el que figura como datos "Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Rioja", la fecha "14 Mayo 2004", y "Entrada n.º 1258". B) Página número 37, y última del citado escrito de interposición, firmado por el representante de la entidad recurrente, se indica que la referida Resolución del Tribunal Regional de La Rioja fue "...notificada a mi representada en fecha 13 de abril de 2004...", consignándose en dicha página como fecha del referido escrito la de "Logroño, 29 de abril de 2004". Por tanto, el término para ejercitar el derecho de que se ha hecho uso, una vez excluidos los días inhábiles, se cumplía y extinguía el 30 de abril de 2004, de donde resulta que presentada la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de La Rioja el día 14 de mayo de 2004, lo fue cuando ya, precisamente por el transcurso del tiempo, había ganado firmeza el acuerdo que se pretendía combatir, razón esta que origina la imposibilidad de entrar a conocer de la cuestión origen del presente expediente » (FD Tercero).

TERCERO

Disconforme con la citada Resolución del TEAC de 10 de junio de 2004, la representación procesal de la mercantil interpuso, en fecha 23 de septiembre de 2004, recurso contencioso-administrativo núm. 137/2006, formulando demanda mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2005 en el que alega que, si bien a «criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central la fecha de interposición del Recurso de Alzada es el 14 de mayo de 2004», sin embargo, «el mencionado recurso de alzada se presentó en fecha 28 de abril de 2004, y en consecuencia quedó interpuesto ante el TEAC, ante la Oficina de Correos de Logroño para que se remitiese al Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Rioja», acompañándose al escrito «como documento señalado con el número UNO copia de la documentación emitida por la Oficina de Correos de Logroño y de la empresa Rioja Postal en la que se indica el envío efectuado en fecha 28 de abril de 2004» (pág. 23). Por lo tanto -concluye-, «hay base para presumir que la documentación remitida era el escrito de interposición del recurso de alzada todo ello en base a la documentación que consta en el expediente administrativo, que no es otra que un sobre remitido por correos en el que se detalla que la fecha de salida es el 28 de abril de 2004 por lo que necesariamente en aras del "principio pro actione" ha de concluirse» que «su presentación no fue extemporánea» (pág. 26). Por otra parte, entiende la sociedad recurrente que «se ha incurrido en un error patente a la hora de determinar el plazo para el ejercicio de la acción económico-administrativa» (pág. 27), y que en este error concurren los siguientes presupuestos: a) «que se trata de un error de hecho que resulta patente, manifiesto»; b) que «el error ha sido determinante de la decisión adoptada, ya que el órgano administrativo ha declarado inadmisible el recurso económico-administrativo al estimar caducado el plazo para el ejercicio de la acción»; y, c) que «[e]l error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la entidad recurrente desde el momento en que le ha impedido obtener una resolución motivada sobre el fondo de su pretensión». La consecuencia que de este error se deriva es que «se cumplen todos los presupuestos» que «exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido por el órgano administrativo relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente», recogido en el art. 24 de la Constitución (pág. 28 ).

El 18 de septiembre de 2006, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo.

La Sala de instancia señala que «[l]a cuestión previa a analizar consiste en determinar si el recurso de alzada declarado inadmisible por el TEAC era extemporáneo» , y concluye que «[a]l examinar el expediente administrativo se comprueba que la resolución del TEAR de la Rioja se notificó el 13 abril 2004 y la parte recurrente fecha el escrito de interposición del recurso de alzada presentado ante el TEAR de La Rioja en fecha 29 abril 2004, teniendo entrada en este tribunal el 14 mayo 2004. La parte recurrente sostiene que ese recurso de alzada se interpuso el 28 abril y así figura en un sello estampado en que además figura esa fecha como de salida. Sin embargo en ese sello de 28 abril 2004 no aparece identificado el organismo que lo ha estampado, y ni tan siquiera es posible atribuirlo a la oficina de Correos a pesar de la diligencia extendida por el TEAR el 14 mayo 2004 y que obra al folio 220 del expediente administrativo, por lo que se dice haber recibido diferentes recurso de alzada en un sobre en el que consta una fecha, 28 abril 2004, desconociéndose ante quien se ha interpuesto tales recursos de alzada y desde luego este Tribunal no puede presumir que el recurso de alzada declarado extemporáneo por el TEAC sea de fecha 28 abril pues el mismo, en este caso, lleva fecha de 29 abril, es decir posterior, y desde luego no fue presentado en ninguna de esas dos fechas, ni el 28 ni el 29 abril, por lo que el recurso de alzada en cuestión se interpuso fuera del plazo de 15 días al concluir legalmente el plazo de interposición el 30 abril 2004» (FD Tercero).

CUARTO

Frente a la citada Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2006 , la representación procesal de Tostadora Holding, S.A. preparó, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2006, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 7 de diciembre de 2006, en el que, al amparo del art. 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional formula dos motivos de casación.

Invoca en el enunciado del primer motivo «la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables», si bien a continuación señala que «la Sentencia que se recurre ha sido dictada quebrantando las formas esenciales de las normas reguladoras que rigen los actos o garantías procesales, y ha producido una indefensión» (pág. 3) a la parte por cuanto, contrariamente a lo señalado por el TEAC, «el Recurso de Alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fue interpuesto el 28 de abril de 2004, tal y como consta en el expediente administrativo en el que se demuestra que la compañía TOSTADORA HOLDING, S.A., presentó en fecha 28 de abril de 2004 ante la Oficina de Correos el correspondiente Recurso de Alzada» (pág. 4).

Además -añade la recurrente-, la Sentencia que se recurre ha sido dictada «quebrantando la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en las Sentencias de fecha 16 de noviembre de 1990 y 9 de octubre de 1998 » porque, conforme a lo establecido en ésta última, «la no identificación» en este caso «de la documentación presentada en la Oficina de Correos no debe invalidar la presentación del recurso de Alzada»; y, de acuerdo con la doctrina contenida en la Sentencia de 16 de noviembre de 1990 , «deben aplicarse las normas procedimentales que resulten más favorables, todo ello para el ejercicio de los derechos fundamentales» (pág. 6).

En el segundo motivo de casación, la sociedad alega el «[q]uebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión para la parte» por las siguientes razones: a) porque «la Sentencia emitida por la Audiencia Nacional no se encuentra motivada al no contener los criterios ni los motivos jurídicos que fundamentan la decisión adoptada», es decir, que justifiquen que «el Recurso de Alzada interpuesto por la compañía TOSTADORA HOLDING, S.A., se interpuso fuera de plazo» (pág. 7); y b) porque, «como consecuencia de lo anterior la Sentencia recurrida ha producido indefensión a es[a] parte al no analizarse en la misma la cuestión de fondo planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional» (pág. 8).

Asimismo, la recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución como consecuencia del «error patente a la hora de determinar el plazo para el ejercicio de la acción económico- administrativa»; error que -a su juicio- «ha sido determinante de la decisión adoptada» al haber declarado inadmisible el recurso y que, en consecuencia, «ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la entidad» impidiéndole «obtener una resolución motivada sobre el fondo de su pretensión» (pág. 10).

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2008, en el que se solicita se dicte sentencia que desestime el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

La defensa del Estado se opone al primer motivo porque «ni la recurrente desmiente la realidad de la apreciación del Juzgador, ni el defecto determinante de la inadmisión por extemporáneo puede resultar beneficiado por la jurisprudencia que se cita, ya que la misma no se extiende a los casos de extemporaneidad, respecto de los cuales la jurisprudencia viene aplicando el rigor correspondiente que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1996 , de 1 de julio de 1995 ; de 5 de diciembre de 1996 y Sentencia de 5 de febrero de 1997 ) (págs. 2-3).

Y, frente al segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, «en cuanto que la Sentencia no habría motivado suficientemente, ni habría entrado en el fondo», el Abogado del Estado mantiene que, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 198/00 , «[e]l derecho a una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, se produce, tanto si se resuelve acerca del fondo de la pretensión, como si se inadmite el recurso en virtud de causa legal de inadmisión»; y en este caso -concluye-, «el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido satisfecho por la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia y relativo a la extemporaneidad del recurso de alzada» (pág. 4).

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de diciembre de 2010, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad Tostadora Holding, S.A. contra la contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de septiembre de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 137/2006, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 10 de junio de 2004, que declaró inadmisible el recurso de alzada promovido contra la Resolución de 26 de marzo de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por la citada mercantil frente al Acuerdo de liquidación de 7 de noviembre de 2003, dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Rioja de la Agencia Tributaria, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, y cuantía de 1.013.837,12 euros.

La referida Sentencia llegó a la conclusión de que, en atención a los documentos que obraban en el expediente administrativo, « no puede presumir que el recurso de alzada declarado extemporáneo por el TEAC sea de fecha 28 abril pues el mismo, en este caso, lleva fecha de 29 abril, es decir posterior, y desde luego no fue presentado en ninguna de esas dos fechas, ni el 28 ni el 29 abril, por lo que el recurso de alzada en cuestión se interpuso fuera del plazo de 15 días al concluir legalmente el plazo de interposición el 30 abril 2004» (FD Tercero) .

SEGUNDO

Como se ha explicitado en los Antecedentes, contra la citada Sentencia de 18 de septiembre de 2006 , la representación procesal de Tostadora Holding, S.A., al amparo del art. 88.1. c) y d) de la LJCA, formuló dos motivos de casación.

En primer lugar, la entidad recurrente sostiene que «el Recurso de Alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fue interpuesto el 28 de abril de 2004, tal y como consta en el expediente administrativo en el que se demuestra que la compañía TOSTADORA HOLDING, S.A., presentó en fecha 28 de abril de 2004 ante la Oficina de Correos el correspondiente Recurso de Alzada».

En segundo lugar, aduce el «[q]uebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión para la parte», en la medida en que «la Sentencia emitida por la Audiencia Nacional no se encuentra motivada», al no contener los criterios por los que el recurso de alzada «se interpuso fuera de plazo», y porque, «como consecuencia de lo anterior la Sentencia recurrida ha producido indefensión a esta parte al no analizarse en la misma la cuestión de fondo planteada en el recurso contencioso- administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional».

Finalmente, se alega que existe un «error patente a la hora de determinar el plazo para el ejercicio de la acción económico- administrativa» que, habiendo sido «determinante de la decisión adoptada», y habiendo «producido efectos negativos en la esfera jurídica de la entidad», impidiéndole «obtener una resolución motivada sobre el fondo de su pretensión», provoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE .

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicita que se dicte Sentencia desestimando el recurso y con imposición de costas, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Con carácter previo debe ponerse de manifiesto la defectuosa técnica procesal que concurre en el primer motivo de casación al utilizar la parte recurrente simultáneamente los cauces establecidos en las letras c) y d) del art. 81 de la LJCA . En efecto, como se ha recogido en los Antecedentes de hecho, la parte recurrente enuncia el motivo por «la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable» (letra d), y, sin embargo, a continuación señala que «la Sentencia que se recurre ha sido dictada quebrantando las formas esenciales de las normas reguladoras que rigen los actos o garantías procesales, y ha producido una indefensión» (letra c), lo que podría llevar a desestimar el motivo ab initio [Autos de 6 de mayo de 2010 (rec. cas núm. 6228/2009); de 23 de abril de 2009 (rec. cas núm. 4984/2008); de 9 de julio de 2009 (rec. cas núm. 3633/2008); de 19 de febrero de 2009 (rec. cas núm. 445/2008); y de 11 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 1295/2003)].

En todo caso, entrando ya en el fondo, y considerando que el vicio jurídico que se denuncia se formularía al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , la cuestión que se dilucida en el primer motivo del recurso de casación se circunscribe a determinar si el recurso de alzada presentado ante el TEAC por Tostadora Holding, S.A., ha sido extemporáneo o no. Y para alcanzar una conclusión resulta determinante decidir si se puede dar validez a la fecha en la que la parte recurrente dice haber presentado el recurso ante la Oficina de Correos, es decir, el 28 de abril de 2004 o, por el contrario, lleva razón la Administración -en la medida en que confirma su decisión la Sala de instancia- cuando considera que debe atenerse a la fecha de entrada en el registro del TEAR, esto es, el 14 de mayo de 2004.

Pues bien, el art. 68.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , que regula el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, establece que « [l]os escritos y documentos referentes a las reclamaciones económico-administrativas se presentarán, a elección de los interesados, en alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente, estén abiertas al público », citándose entre ellas en la letra f) « las oficinas de Correos, siempre que se presenten en sobre abierto para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificado ».

En definitiva, la norma permite la interposición del recurso de alzada mediante presentación del escrito ante la oficina de Correos siempre que cumpla los requisitos establecidos en la norma. Sin embargo, esto es precisamente lo que discute el TEAC al considerar que, de los datos que obran en el expediente administrativo, no puede concluirse que se haya producido una correcta presentación ante la oficina de correos pues sólo aparece que « la citada resolución del Tribunal Regional, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente, le fue notificada a la entidad interesada el 13 de abril de 2004» y que « del contenido del escrito de interposición del presente Recurso de alzada, hay que destacar: A) En la página primera hay estampados dos sellos: uno, en el que los únicos datos que figuran son la palabra "salida" y la fecha "28 abr. 2004"; otro sello, en el que figura como datos "Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Rioja", la fecha "14 Mayo 2004", y "Entrada n.º 1258". B) Página número 37, y última del citado escrito de interposición, firmado por el representante de la entidad recurrente, se indica que la referida Resolución del Tribunal Regional de La Rioja fue "...notificada a mi representada en fecha 13 de abril de 2004...", consignándose en dicha página como fecha del referido escrito la de "Logroño, 29 de abril de 2004"» (FD Tercero) .

Y al respecto, la Sala de instancia considera probado que «en ese sello de 28 abril 2004 no aparece identificado el organismo que lo ha estampado, y ni tan siquiera es posible atribuirlo a la oficina de Correos a pesar de la diligencia extendida por el TEAR el 14 mayo 2004 y que obra al folio 220 del expediente administrativo, por lo que se dice haber recibido diferentes recurso de alzada en un sobre en el que consta una fecha, 28 abril 2004, desconociéndose ante quien se ha interpuesto tales recursos de alzada y desde luego este Tribunal no puede presumir que el recurso de alzada declarado extemporáneo por el TEAC sea de fecha 28 abril pues el mismo, en este caso, lleva fecha de 29 abril, es decir posterior» (FD Tercero) .

Por lo tanto, el órgano judicial fundamenta sus conclusiones -que esta Sala comparte plenamente- en una determinada valoración de la prueba que obra en autos, de manera que no habiendo denunciado Tostadora Holding, S.A. -ni apreciado este Tribunal- que la Sentencia impugnada haya incurrido en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, de las normas que rigen el reparto de la carga de la prueba, de las reglas de la sana crítica, o, en fin, en cualquiera de los otros supuestos excepcionales en los que este Tribunal ha declarado que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación [véanse, entre muchas otras, Sentencias de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 26 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 2377/2005), FD Cuarto ; de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto ; y de 15 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3880 / 2005), FD Cuarto], el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La representación procesal de Tostadora Holding, S.A., formula, en el segundo motivo de casación, una doble pretensión.

  1. En primer lugar, entiende que la Sentencia de la Audiencia Nacional no se encuentra motivada al no contener los criterios ni los motivos jurídicos que fundamentan la decisión adoptada de considerar que el recurso de Alzada se interpuso fuera de plazo.

    No concurre, por el contrario, la falta de motivación denunciada. Como hemos puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior, la Sentencia de instancia señala las razones por las que considera que no puede aceptarse el día que la parte recurrente toma como fecha de interposición del recurso y que, como se contiene en el fundamento jurídico Tercero, se concretan en las siguientes: a) no aparece identificado el organismo que ha estampado el sello; b) ni tan siquiera es posible atribuirlo a la oficina de Correos; y c) la fecha que aparece al final del escrito de interposición del recurso no es el 28 sino el 29 de abril de 2004.

  2. El mismo pronunciamiento desestimatorio corresponde a la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución que, a juicio de la parte recurrente, se habría producido al no analizar la Sentencia de instancia «la cuestión de fondo planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional», y al haber incurrido ésta en un «error patente a la hora de determinar el plazo para el ejercicio de la acción económico-administrativa», impidiéndole, de este modo, «obtener una resolución motivada sobre el fondo de su pretensión».

    Ciertamente, la Sentencia impugnada en esta sede no examina la cuestión de fondo planteada por TOSTADORA HOLDING, S.A. en su escrito de formulación del recurso contencioso administrativo. Pero, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, « el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial » (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3 ; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2 ; 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 2 ; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3 ; 65/2009, de 9 de marzo, FJ 3 ; y 42/2010, de 26 de julio , FD 3). Y es claro que en este caso la Audiencia Nacional ha rechazado pronunciarse sobre el fondo del asunto con fundamento en una causa prevista específicamente en la norma, en particular, al haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de alzada ante el TEAC, no agotándose, de este modo, la previa y preceptiva vía administrativa.

    Entiende, no obstante, la recurrente, que la decisión de extemporaneidad ha sido consecuencia del error patente en que habría incurrido el Tribunal de instancia. Pues bien, a este respecto, debe recordarse que, es jurisprudencia plenamente asentada del Tribunal Constitucional « que para que un error llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: 1) En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error. 2) Es necesario, en segundo lugar, que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 b) LOTC. 3 ) En tercer lugar, ha de ser de carácter eminentemente fáctico, además de patente, es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. y 4) Ha de producir, por último, efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional » [por todas, STC 29/2010, de 27 de abril , FJ 4.a)].

    Y resulta evidente que en el presente caso no concurre el tercero de los requisitos que acabamos de citar, en la medida en que no sólo no es verificable « de forma incontrovertible » la existencia de un error en la determinación de la fecha de interposición de la alzada sino que, como ha quedado probado en la Sala de instancia y ha confirmado esta Sección, no ha existido tal equivocación.

    Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del defensor de la Administración recurrida, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad TOSTADORA HOLDING, S.A. , contra la Sentencia dictada con fecha de 18 de septiembre de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 137/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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