SAP Barcelona 269/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2015:4799
Número de Recurso1187/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución269/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 269/2015

Barcelona, 22 de abril de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo (Ponente)

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 1187/2013

Modificación Medidas Supuesto Contencioso Nº 714/2012

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 6 Rubí

Apelante: Ángeles

Abogado: Jose Maria Castro Soto

Procurador: Raul Rodriguez Nieto

Apelado: Esteban

Abogada: Lourdes Llorente Martinez

Procuradora: Mònica Llovet Perez

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 14 de mayo de 2013 es del tenor literal siguiente: " FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda de modificación de medidas instada por Esteban frente a Ángeles y en su virtud acuerdo modificar la sentencia 48 / 2006 en relación con las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1)ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA de las menores de edad Enma de catorce años y Juana de nueve años menor de edad en favor del padre.

2) RÉGIMEN DE VISITAS de la madre con las menores será los dos primeros meses desde la fecha de la presente resolución judicial :

Un día intersemanal los miércoles desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas y los sábados alternos desde las 11 horas hasta las 19:30 horas con entrega y recogida de las menores en el domicilio de la madre .

A partir de los dos meses siguientes a la presente resolución judicial regirá (salvo que sea periodo vacacional ) el siguiente régimen ordinario: Los miércoles desde la salida del colegio hasta el dia siguiente en que las menores irán colegio y los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta el lunes que los reintegrará la madre en el centro escolar donde ella también trabaja.

El régimen de visitas en periodos vacacionales salvo pacto contrario de ambas partes será el siguiente:

A ) En cuanto al periodo de vacaciones estivales se fija como régimen dividiéndose las quincenas los meses de julio y agosto entre el padre y la madre. Empezando el los años pares la madre y en los impares el padre.

-En cuanto a las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos mitades:

a)La primera desde las 20 horas del último día de finalización de las clases escolares hasta las 20 horas del día 31 de diciembre,

b)y la segunda mitad desde las 20 horas del día 31 de diciembre hasta las 20 horas del día 7 de enero.

Al padre le corresponderá estar con los menores la primera mitad los años pares y la segunda mitad los años impares, y la madre a la inversa.

El día de Reyes, ambas partes procurarán que la menor pase al menos 3 horas con el otro progenitor, que en defecto de acuerdo serán de 17 a 20 horas.

-En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos mitades:

a)La primera desde las 20 horas del último día de finalización de las clases escolares hasta el miércoles Santo a las 20 horas,

b)y la segunda desde el miércoles santo a las 20 horas hasta el lunes de pascua a las 20 horas.

-Los días festivos intersemanales se alternarán entre los progenitores, debiendo recoger a la menor el progenitor no custodio a las 9:00 horas en el domicilio materno y entregarla el mismo día a las 20:00 horas empezando a disfrutar del primero el padre.

-Los puentes escolares se unirán al fin de semana y corresponderán al progenitor que le corresponda estar ese fin de semana con la menor.

3) No se establece la obligación del pago de pensión de alimentos a cargo de la madre sin embargo, contribuirá con el gasto de colegio de la menor Enma y Juana por importe de 1.052 euros y 1.185 euros al año mientras se mantengan en el mismo centro escolar . Los restantes gastos de las menores serán asumidos por el padre."

Se dictó Auto de fecha 7 de junio de 2013 de aclaración de la anterior sentencia,cuya fundamentación jurídica y parte dispositiva es la siguiente:" FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- Procede dar lugar a la aclaración interesada en el sentido de establecer que tras los dos meses desde el dictado dela sentencia se inicirá el período de vacaciones fijado en la misma . El horario del régimen de visitas judicial terminado el período escolar será los miércoles desde las 16 horas hasta las 19 horas. Respecto a la contribución a los gastos escolares por la madre si que se efectúen por la madre directamente a través del colegio como se desprende de la Sentencia. Respecto al resto de aclaraciones no ha lugar a efectuarlos por cuanto se pretende que se contemple en la Sentencia circunstancias que en el futuro requerirán una revisión de la resolución judicial al haber variado las circunstancias. PARTE DISPOSITIVA: ÚNICO.- Se aclara el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013, en base a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico de la presente resoluión . Póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, quien presentó escrito de oposición y de impugnación, y al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de oposición. Por la parte apelante se presentó escrito de oposición a la impugnación de adverso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Recurre la Sra. Ángeles la sentencia de primera instancia que ha estimado en parte la demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio que aprobó el convenio que atribuía la guarda de las dos hijas comunes a la madre con un régimen de visitas paternofilial y su contribución a los alimentos de las menores en cuantía de 1.400 euros al mes. Ahora la sentencia recurrida ha atribuido la guarda de las menores al padre, con un régimen de visitas progresivo para la madre y su contribución a las necesidades alimenticias por lo que debe la Sra. Ángeles asumir el coste del colegio que en el momento de la sentencia asciende a 1052 euros anuales para Enma y 1185 euros anuales para Juana .

Solicita la Sra. Ángeles la nulidad de actuaciones por diversos motivos procesales que se analizarán a continuación y, subsidiariamente, solicita la revocación del pronunciamiento que le obliga a contribuir a las necesidades alimenticias de las hijas comunes, solicitando que no deba asumir dicha carga.

El Sr Esteban impugna la sentencia y solicita que ambos progenitores ingresen en una cuenta bancaria donde se domicilien los gastos de las hijas menores, la cifra de 350 euros al mes y asuman la mitad de sus gastos extraordinarios y, subsidiariamente, que la madre contribuya a los alimentos de las menores con la suma de 315 euros mensuales y la mitad de sus gastos extraordinarios.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de la demandada y se adhiere a la impugnación del actor.

SEGUNDO

Plantea la recurrente diversos motivos por los que solicita la nulidad de las actuaciones para que se retrotraigan al momento anterior a la Vista o para que se dicte nuevamente sentencia, pues alega que se le ha producido indefensión.

Debe en primer lugar, tenerse en cuenta que el artículo 225 de la LEC en consonancia con lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ determina la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión por esa causa. No cualquier infracción de normas procesales es causa de nulidad sino que resulta imprescindible que haya indefensión constituyendo esta última el núcleo de la nulidad de actuaciones pues no basta con la infracción de las normas procesales, cuestión formal, sino que es imprescindible la vulneración del derecho de defensa por parte del Juzgado, cuestión material. La indefensión junto con la finalidad de los actos procesales ( arts. 227.1 L.E.C . y art. 240.1 L.O.P.J .) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art. 24 de la Constitución, de forma que no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones, sino que es preciso que ésta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas).

  1. - Aduce la Sra. Ángeles que la sentencia de 1ª Instancia ha resuelto pretensiones que no habían sido objeto de debate porque la ampliación de la demanda presentada por el actor ni se admitió, ni a ella se le dio traslado de dicho escrito. Se enteró en el acto de Vista, momento en que formuló la correspondiente protesta ante la admisión por SSª de tal ampliación en escrito posterior a la demanda y al inicio de la Vista, como cuestión previa.

    Es cierto que de los dos escritos de ampliación de hechos que presentó el actor en fechas 12 y 16 noviembre 2012 (F. 175 y 185) no consta que se diera traslado a la parte demandada, ni siquiera que se le notificaran las diligencias de fechas 22 y...

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