STS, 17 de Enero de 2011

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2011:213
Número de Recurso1017/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación núm. 1359/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 641/04, seguidos a instancias de D. Fernando contra CENTRO HOMOLOGADO SANTA CATALINA, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y FOGASA sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Fernando, representado por la Letrada Dª Amelia Serrano Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2007 el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante viene prestando sus servicios para el centro educativo demandado por antigüedad Octubre de 1983, categoría profesional de profesor y salario 1.549,62 euros brutos mes. 2º) En el inicio el centro impartía únicamente clases de bachillerato, motivo por el que el demandante impartía únicamente clases a dicho nivel. 3º) Con motivo de la entrada en vigor de la LOGSE, de forma gradual, el centro imparte clases de bachillerato, ESO I y ESO II, impartiendo clase la actora en el primer ciclo de la ESO, durante 2003. 4º) Las horas semanales impartidas por la parte actora durante el curso 2002-2003 son 3 horas en el primer ciclo de secundaria, 3 horas en el segundo ciclo de secundaria y 13 horas en bachiller, dando por reproducido el contenido de la hoja de recogida de datos de centros privados concertados obrante en el expediente administrativo. 5º) A la actora se le han retribuido sus servicios en función de las horas realizadas en cada nivel de forma que, por las horas de clase en el nivel ESO ha percibido la parte proporcional del salario de un profesor de dicho nivel e igual ha sucedido en los restantes niveles. 6º) La actora reclama en este procedimiento se le abonen sus retribuciones conforme a la tabla salarial prevista para profesores de BUP, COU, Bachillerato y segundo ciclo de la ESO, así como el derecho a seguir percibiéndolas. 7º) Con fecha 30.04.2004 se formuló reclamación previa y en fecha 13.05.2004 se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Fernando frente a CENTRO HOMOLOGADO SANTA CATALINA y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y FOGASA sobre derechos-cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fernando ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por Don Fernando contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos y con íntegra estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a que en su retribución se respeten las condiciones económicas de su contrato y condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias al abono de las diferencias resultantes de haber aplicado la proporcionalidad retributiva atendiendo a las horas trabajadas en cada nivel, que para el año 2003 se concretan en 434,28 € y para los sucesivos habrá de fijarse en ejecución de sentencia."

TERCERO

Por la representación de GOBIERNO DE CANARIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo de 2010, en el que se alega infracción de los arts. 2.2 Código Civil y 4 del Convenio Colectivo, del art. 191.c) LPL y del art. 7.a) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 63 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 30 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (rec.- 398/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes en las presentes actuaciones reclamaron en su día la cantidad de 439,28 euros anuales a partir del año 2003 como diferencia entre lo que la demandada le abonó y lo que le debió haber abonado si con ocasión de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación del Sistema Educativo no se le hubiera reducido el número de horas semanales por ella impartido. La sentencia de instancia desestimó su demanda, pero la sentencia de suplicación dio lugar a la misma, revocando la resolución del Juzgado de lo Social y estimó la pretensión de la actora, habiendo recurrido la misma la Comunidad Autónoma de Canarias de la que dependía la retribución de la demandante.

  1. - La reclamación, como puede apreciarse, asciende a la cantidad de 439,28 euros en cómputo anual, lo que crea un problema previo cual es el relativo a determinar si, dadas las circunstancias concurrentes este asunto era susceptible o no de ser recurrido en suplicación de conformidad con las exigencias que a tal efecto se contienen en el art. 189.1 LPL.

SEGUNDO

1.- En relación con esta problemática ya se ha pronunciado en varias ocasiones esta Sala como puede apreciarse en las SSTS de 27-7-2010 (rcud. 3450/09 ), 20-10-2010 (rcud. 3734/09 ) o 10-11-2010 (rcud. 3572/09 ), (declarando la nulidad de lo actuado en trámite de suplicación por haberse infringido las reglas que rigen la competencia funcional de los tribunales laborales en razón a la cuantía del asunto).

  1. - Como se dijo en dichas sentencias ciertamente la cuantía del litigio, que se ha formalizado como una reclamación de cantidad, no alcanza el importe de 1803 euros exigido como regla general en el art. 189.1 LPL para el acceso a la suplicación (y, a la unificación de doctrina). Debemos, por tanto, comprobar si concurre en el caso la excepción de afectación generalizada de la cuestión debatida, afectación que cabe acreditar a través de uno u otro de los medios previstos en la letra b) del propio art. 189.1 LPL, a saber: 1) alegación y prueba en juicio, 2) notoriedad o 3) evidencia compartida (claro " contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" ).

    En el caso, es bastante dudoso que la afectación generalizada de la cuestión debatida haya sido objeto de alegación, dados los términos genéricos y alusivos del escrito de demanda en lo concerniente a este punto. Pero lo que no es dudoso es que tal alegación de la demandante, de darse por existente, no ha sido objeto de actividad probatoria alguna.

    Por otra parte, no consta en las actuaciones, ni tampoco es de apreciar por esta Sala de casación la notoriedad de la afectación generalizada de la cuestión controvertida. De acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de la sentencia de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003, tal cualidad comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales y no meramente hipotéticas que hoy por hoy no son perceptibles en la controversia de fondo que hemos descrito en el fundamento anterior.

    En cuanto a la acreditación de la evidencia compartida (en la que se apoya la indicación de recurso de la sentencia de instancia, fundamento jurídico 4º), es cierto que la actora parece haberla apreciado en la demanda, al referirse a que nos encontramos ante un problema litigioso "no excepcional" sino que es consecuencia de la aplicación de la LOGSE; y es bien cierto también que la empresa ha afirmado tal evidencia de modo preciso en el acto del juicio (acta, folio 266). De todas maneras, de acuerdo también con jurisprudencia constante a partir de STS 3-10-2003, este supuesto de apreciación de la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social, y en particular a esta Sala encargada de la unificación de la doctrina, el control sobre la concurrencia efectiva de la misma. Pues bien, como informa el Ministerio Fiscal, la posesión clara de un " contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" no es de apreciar en el caso teniendo en cuenta los datos de litigiosidad o conflictividad de la controversia aportados o reflejados en las sentencias, que limitan el apoyo de tal alegación a unos pocos centros de las Palmas de Gran Canaria ("tres centros", dice el Ministerio Fiscal), respecto de una cuestión suscitada en la aplicación de un convenio colectivo de ámbito nacional como es el de los colegios de enseñanza privada concertada.

  2. - Se da la circunstancia de que la parte demandada no ha efectuado alegación alguna en relación con el traslado que se dio para que tuviera por conveniente en relación con la posibilidad de que la nulidad de actuaciones por falta de cuantía para la casación pudiera ser reconsiderada, por lo que tampoco en esta vía de casación se ha aportado argumento alguno que permitiera reconsiderar esa posición inicial de la Sala sobre esta materia.

TERCERO

La conclusión del razonamiento conduce a afirmar que la decisión adoptada en la instancia en las presente actuaciones no era recurrible en suplicación por razón de su cuantía al no venir avalada por la exigencia de la afectación general que para ello sería necesaria conforme a las reglas legales de distribución de la competencia funcional; razón por la cual procede declarar la nulidad de todas las actuaciones producidas desde que se recurrió aquella resolución, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación núm. 1359/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 641/04, seguidos a instancias de D. Fernando contra CENTRO HOMOLOGADO SANTA CATALINA, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y FOGASA sobre derechos y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos de oficio que la sentencia de instancia dictada en el presente litigio es irrecurrible por razón de cuantía.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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