STSJ Comunidad de Madrid 489/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2005:15901
Número de Recurso2599/2002
Número de Resolución489/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00489/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO Nº 2.599/02

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª María Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo del año dos mil cinco.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 2.599/02, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y representación por Dª. Olga, de Ecuador, contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid, de fecha 31 de octubre del año 2.002, por la que se inadmitió a tramite la solicitud de permiso de trabajo inicial por cuneta ajena formulada por Dª. María Inmaculada, y, contra la resolución de 16 de enero del año 2.003, de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se le denegó la exención de visado.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la estimación de la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó en su escrito, y terminó suplicando que se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día veintinueve del mes y año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid, de fecha 31 de octubre del año 2.002, por la que se inadmitió a tramite la solicitud de permiso de trabajo inicial por cuenta ajena formulada por Dª. María Inmaculada, a favor de Dª. Olga, de Ecuador, y, contra la resolución de 16 de enero del año 2.003, dictada por la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se le denegó la exención de visado.

Frente a las citadas resoluciones se alza la parte recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando su anulación por estimar que las mismas son contrarias a derecho, y solicita que se dicte sentencia estimatoria de la demanda, y se restablezcan las mismas.

En apoyo de su pretensión alegó los argumentos que estimó de aplicación y que constan en su escrito de demanda, y, en esencia, que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del articulo 27.3 de la Ley 4/2.000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/2.000, de 22 de Diciembre , ya que de la aplicación del citado precepto depende el fallo, así como los tratados internacionales de Paz y Amistad suscritos por España con los países Latino americanos.

El Abogado del Estado, por su parte, se opuso a la estimación de la demanda en base a las alegaciones que constan en su escritos de contestación a la demanda que figura unido a las actuaciones.

SEGUNDO

En primer lugar debemos comenzar por analizar la resolución dictada por la Delegación de Gobierno de Madrid, de fecha 31 de octubre del año 2.002, por la que se inadmitió a tramite la solicitud de permiso de trabajo inicial por cuenta ajena formulada por Dª. María Inmaculada, a favor de Dª. Olga, de Ecuador, resolución que, como explica la propia resolución, se dictó en el citado sentido porque la empleadora no acreditó que, con carácter previo, había cumplido la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo de la Comunidad de Madrid, decisión adoptada en base a lo dispuesto en el artículo 84 apartados 1 y 5 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 .

Pues bien, efectivamente, la obligación de realizar dicha gestión se establece en el artículo 70 del Reglamento citado, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, que en el punto 1 , regula la concesión inicial de permisos de trabajo por cuenta ajena y establece, en lo que interesa, lo siguiente:

"1.1. Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos del presente Reglamento, para la concesión de los permisos de trabajo por cuenta ajena se tendrán en cuenta los elementos siguientes: b) Que la gestión de la oferta de empleo presentada necesariamente ante el servicio público de empleo, se haya concluido con resultado negativo. A este respecto, el servicio público de empleo encargado de la gestión emitirá, en un plazo máximo de quince días, certificación en la que se exprese la inexistencia de demandantes de empleo disponibles para atender la oferta.

No obstante, a los efectos de este párrafo b), la autoridad competente para resolver sobre el permiso de trabajo podrá sustituir la exigencia de este certificado individual por una certificación genérica del servicio público de empleo, sobre la inexistencia de trabajadores disponibles para ocupar determinados puestos de trabajo, teniendo en cuenta el resultado de la gestión de ofertas similares en los tres meses anteriores. Dicha certificación tendrá validez durante dos meses.

Corresponde al empleador o empresario acreditar que, previo a la solicitud de permiso de trabajo inicial, ha instado la gestión de la oferta."

El artículo 81.1 del mismo Reglamento establece que, entre la documentación necesaria para la concesión inicial del permiso de trabajo o su renovación, ha de incluirse, (punto 2) en relación con la empresa que contrate trabajadores (apartado e) "Certificados de los servicios públicos de empleo donde se recoja el resultado de la gestión de la oferta presentada."

El incumplimiento de la obligación de presentar este certificado y en base a lo dispuesto en el artículo 84.5 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (que entró en vigor el 1 de agosto de 2001 ) puede motivar que la Administración inadmita a trámite la solicitud de permiso de trabajo, pues este precepto establece que "La autoridad competente podrá resolver la inadmisión a trámite de la solicitud de permiso de trabajo cuando el empresario o empleador no acredite, en su caso, que, con carácter previo, ha cumplido con la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo".

Esto es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que consta la falta de presentación, antes de la solicitud de permiso de trabajo inicial, del documento acreditativo de haber instado la gestión de la oferta ante el servicio público de empleo con resultado negativo, como exige el artículo 70.1.1 del Reglamento mencionado , por lo que la Administración, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 84.5 , acordó inadmitir a trámite la solicitud de permiso de trabajo.

Pues bien, el acuerdo de inadmitir a trámite la solicitud de permiso de trabajo por esta causa, esto es, por no haber acreditado el cumplimiento con carácter previo de la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo, que permitía el artículo 84.5 , no puede considerarse ajustado a derecho, por cuanto el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de octubre de 2.004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo , estimando la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 2 de los de Pontevedra, en relación a este precepto, ha declarado la nulidad de pleno derecho del mismo, en esencia, por resultar contrario a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que obliga a la Administración a requerir al interesado para subsanar la falta observada o para acompañar los documentos preceptivos.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo expresa:

"SEGUNDO.- La cuestión de ilegalidad que nos ocupa debe ser estimada, pues, en efecto, el inciso reglamentario que se discute es ilegal por no respetar los requisitos que impuso la Ley de la que trae causa.

En la STS de 28 de marzo de 1989 señalamos que "el procedimiento administrativo, cuya importancia aparece reconocida por el art. 105, c) de la Constitución , aspira a asegurar el acierto de las decisiones de la Administración desde el punto de vista del interés público y al propio tiempo a garantizar el respeto a los derechos del administrado -éstos son siempre los centros fundamentales en torno a los que gira el Derecho Administrativo que procura en todo momento una armonización del interés público y el privado-.

En consecuencia el procedimiento administrativo aparece inspirado por unos principios de economía, celeridad y eficacia - arts. 103.1 de la Constitución y 29.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo - que...

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