SAP Madrid 206/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2006:5737
Número de Recurso463/2004
Número de Resolución206/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

GUILLERMO RIPOLL OLAZABALROSA MARIA CARRASCO LOPEZMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00206/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006749/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 457/2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 292/2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de PARLA

Ponente: ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

CM

De: Ricardo

Procurador: MARIA BELEN AROCA FLOREZ

Contra: ANRICH EUROPEAN S.L.

Procurador: CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil seis.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 292/2003 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla , seguidos entre partes, de una, como apelado-demandado Anrich European, S.A., y de otra, como apelante-demandante don Ricardo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla, en fecha 2 de enero de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por el procurador Don Alejandro Pinilla Martín, en nombre y representación de Don Ricardo, contra "Anrich European, S.L.", representada por el procurador Don Félix González Pomares, que ha dado lugar a los autos de Juicio Ordinario número 292/2003, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 21 de febrero de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En este proceso, el demandante don Ricardo, como socio de Anrich European, S.L. y titular de un 10% de su capital social, impugna los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria celebrada el 7 de mayo de 2003 bajo los puntos segundo, tercero y sexto del orden del día.

De la junta general extraordinaria cuyos acuerdos se impugnan se levantó acta notarial, y de su contenido resulta que en el punto primero del orden del día se acordó dejar sin efecto los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 30 de diciembre de 2002, al no haberse aceptado por error la representación del socio en este proceso demandante. En el punto segundo del orden del día se acordó aumentar el capital social hasta 300.000 Euros, la modificación del artículo 5 de los Estatutos por el Órgano de Administración de conformidad con el desembolso efectuado, facultándose expresamente a los Administradores para la redacción del artículo 5 de los Estatutos en los términos del desembolso, y el plazo para que los socios pudieran ejercitar su derecho preferente de adquisición de las nuevas participaciones sociales, votando en contra de este acuerdo el demandante, que hizo constar en el acta su oposición a la propuesta. En el punto tercero del orden del día se nombró a D. Simón como auditor titular, y a D. Joaquín como auditor suplente, por un período de tres años, votando en contra del acuerdo el demandante, que hizo constar en el acta su oposición al mismo. Y en el punto sexto del orden del día se aprobaron las cuentas anuales, la propuesta de aplicación del resultado y la censura de la gestión del órgano de administración, referido al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2002, con el voto en contra del actor, que hizo constar en el acta su oposición al acuerdo.

El primer punto del orden del día de la junta cuyos acuerdos se impugnan guarda relación con la junta general y extraordinaria de socios celebrada el 30 de diciembre de 2002, en la que no se aceptó la representación del demandante en la persona de D. Gregorio, acordándose, bajo el punto primero del orden del día, el aumento del capital social hasta 300.000 euros, la modificación del correspondiente artículo de los Estatutos sociales, y la fijación del plazo para que los socios pudieran ejercitar su derecho preferente de adquisición de las nuevas participaciones sociales; y bajo el punto segundo del orden del día, el nombramiento de D. Simón como auditor de la sociedad, y de D. Joaquín como auditor suplente; y éstos son los acuerdos que se dejan sin efecto en la junta general extraordinaria celebrada el 7 de mayo de 2003, sin que el acuerdo en cuestión, adoptado bajo el punto primero del orden del día, haya sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada remite a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas respecto a la impugnación de los acuerdos de la Junta General. El artículo 115 de esta última Ley declara que podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad, siendo nulos los acuerdos contrarios a la Ley, y los demás anulables, con distinto plazo de caducidad de la acción en uno y otro caso (artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas ), pero en cuanto a la legitimación para impugnar los acuerdos anulables, el artículo 117.2 de la citada Ley establece que estarán legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores. La Jurisprudencia, interpretando este precepto, ha insistido en que respecto al accionista asistente no basta que votase en contra del acuerdo, sino que se precisa que una vez adoptado el acuerdo haga constar en acta su disconformidad. En esta línea, declara la sentencia del Alto Tribunal de 13 de noviembre de 1989 que no trata de la emisión de voto contrario a la adopción del acuerdo, sino que sólo se legitima a quienes hubiesen hecho constar en el acta su oposición al acuerdo, debiéndose entender que éste nace en el momento en que, terminada la votación sobre un extremo sometido a resolución, el cómputo de votos emitido arroja un resultado favorable a lo que hasta ese momento era una propuesta y es entonces cuando queda adoptado el acuerdo y cabe que el socio que se oponga al mismo haga constar su oposición, pues sólo esta manifestación en el acta legitima a quien en tal forma la hubiera hecho para ejercitar, en su caso, la acción impugnatoria de los acuerdos; doctrina jurisprudencial que también se recoge en las sentencias de 3 de marzo de 1989, 2 de enero de 1990, 30 de noviembre de 1991 y 30 de noviembre de 1993 , aunque como señalan las sentencias de 13 de noviembre de 1989 y 21 de febrero de 2001 la exigencia no puede exagerarse, no siendo precisas frases sacramentales, pero sí la clara manifestación de la oposición al acuerdo adoptado.

Respecto a las acciones de anulación de los acuerdos impugnados, la parte demandada sostuvo que el demandante carecía de falta de legitimación por no haber hecho constar en el acta su oposición a los acuerdos; excepción que fue rechazada en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada, y en la que insiste la parte a través de la impugnación que formula contra la sentencia.

La excepción resulta de todo punto improsperable, pues examinado el contenido del acta notarial de la Junta, y atendido lo dispuesto en el artículo 102.1.5º del Reglamento del Registro Mercantil , debemos llegar necesariamente a la conclusión de que el demandante no sólo votó en contra de los acuerdos que se impugnan, sino que después de adoptados formuló su oposición a los mismos, que se hizo constar en el acta notarial de la Junta. En consecuencia, la impugnación formulada por la sociedad demandada ha de desestimarse.

TERCERO

Pasando ya al recurso de apelación principal, lo primero que hemos de significar es la absoluta incorrección procesal de incluir dentro del propio escrito de interposición del recurso...

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