SAP Madrid 328/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2006:5764
Número de Recurso590/2005
Número de Resolución328/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00328/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 590 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a once de mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 215 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 590 /2005, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCYAA ARGENTARIA, S.A., representado por el procurador Dª MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES, y como apelado Dª Victoria, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 30 de Marzo de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Dª Victoria contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, debo CONDENAR y CONDENO a este a que abone a la actora la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte BANCO BILBAO VIZCYAA ARGENTARIA, S.A., al que se opuso la parte apelada Dª Victoria, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de Abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Doña Victoria interpuso demanda contra el BBVA en reclamación de la suma de 5.000 ¤, que es la cantidad que le fue sustraída por un desconocido, que al parecer era de origen sudamericano, a uno de sus empleados en el interior de la sucursal cuando iba a efectuar una transferencia de 4.963 euros a otro entidad de crédito(Caja Segovia) , debido a que la oficina no contaba con la medidas de protección necesarias que vienen impuestas por la legislación administrativa, y, con ello, se facilitó la comisión del robo y se impidió que la policía pudiera identificar a los autores del delito.

Dicha petición, a pesar de la oposición presentada por BBVA, fue estimada por el Juzgado de Instancia que consideró que concurrían todos los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual, indicando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia sobre el elemento subjetivo, que fue el que especialmente estuvo sometido a debate por las partes en litigio, que "sin entrar en si la sucursal cumplía las disposiciones legales o reglamentarias y si pasó o no las inspecciones sobre medidas de seguridad, es evidente que con las que contaba eran insuficientes e inadecuadas en relación con las circunstancias de tiempo y lugar", pues la cámara de video, que ofrecía grabación defectuosa dada su posición, estaba orientada hacía el exterior y la oficina no contaba con vigilante jurado u otros mecanismos para proteger el interior de la oficina, como mecanismos de control de acceso, detección de metales u objetos peligrosos, sistemas de bloqueo de puertas etc...". En definitiva, consideró que como "no nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, la previsibilidad de estos hechos u otros semejantes determina la existencia de una negligencia por parte del banco en cuanto a las medidas de seguridad con que contaba la entidad", añadiendo en el siguiente fundamento jurídico que la oficina no cumplía con las medidas exigidas en el artículo 120 del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada.

Asimismo consideró acreditado el dinero que fue sustraído, tanto por la manifestación del director de la sucursal que reconoció que dos empleados de la demandante acudieron a su despacho para preguntarle sobre el modo de hacer la transferencia como por el contenido del impreso que estaba ya cumplimentado, y la necesaria relación de causalidad entre la ausencia de medidas y el daño producido.

SEGUNDO

La entidad de crédito formalizó en tiempo y forma su recurso de apelación en el que expuso cuatro motivos para impugnar la sentencia...

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