SAN, 17 de Mayo de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2346
Número de Recurso156/2003

TOMAS GARCIA GONZALOERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALERO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora Doña Ana María Araúz de Robles Villalón y el letrado Don Francisco Javier Araúz de Robles López, presentaron escrito de Jura de Cuenta, instando que se reclamara del Consejo General de Diplomados en Enfermería las sumas que les eran debidas como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en la apelación n.156/03, que ascendían a 172.933,36 euros la minuta del letrado, impuestos incluidos, y a 102.138,06 euros, los derechos y suplidos del procurador, impuestos incluidos.

SEGUNDO

Dado traslado del mismo, Consejo General de Diplomados en Enfermería, presentó escrito a través de la procuradora Doña Maravillas Briales Rute, impugnando por excesiva la minuta del letrado Don Aurelio y por indebida la de la procuradora Doña Laura. Alegaba que la cuantía del recurso en la instancia había quedado fijada en indeterminada, y que, por lo tanto, las actuaciones del letrado debían valorarse de acuerdo con el criterio orientador 147 B ( 50% de lo minutado en la instancia), lo que arrojaría una minuta de 1501,55 euros para la apelación. A su vez, señalaba que la cuantía de los derechos que correspondían al procurador, según el artículo 68.2 b) del Arancel de procuradores era de 334,38 euros.

TERCERO

Dado traslado de la impugnación a los interesados, la procuradora Doña Laura y el letrado Don Aurelio, presentaron escrito ratificando las minutas presentadas, alegando que era de aplicación la Disposición General 6ª de las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, atendiendo al verdadero interés económico del pleito, al tiempo que ponía de manifiesto que dicho interés quedaba de manifiesto en los pedimentos de la demanda, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho a la ayuda solicitada y denegada ( 53.848.463,81 euros).

CUARTO

Solicitado informe del Colegio de Abogados de Madrid, fue evacuado en el sentido de proponer una rebaja de honorarios, fijándolos en 105.000 euros, al tiempo que consideraba correcta la determinación de la cuantía del litigio en función del importe de las ayudas solicitadas y reclamadas por el recurrente, que consideró el verdadero interés económico del pleito ( criterio 143 y Disposición General 6ª).

QUINTO

Evacuados los trámites legales, quedaron las actuaciones vistas para su resolución.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrado ponente, Ilma Sra. Doña Ana Martín Valero.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente incidente tiene por objeto la impugnación de las cuentas presentadas por la procuradora Doña Laura y el letrado Don Aurelio, presentaron escrito de Jura de Cuenta, instando que se reclamara del Consejo General de Diplomados en Enfermería las sumas que les eran debidas como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en la apelación n.156/03, y que ascendían a 172.933,36 euros la minuta del letrado, impuestos incluidos, y a 102.138,06 euros, los derechos y suplidos del procurador, impuestos incluidos.

El procedimiento de jura de cuentas en relación con los honorarios de Letrado, está regulado en la actualidad en el artículo 35 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el cual dispone en su párrafo 1º: "Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos".

El Tribunal Supremo ha venido manifestando ( Autos de fecha 23 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 2000, entre otros ) en relación con la regulación anterior, pero también aplicable a la vigente, que el procedimiento de jura de cuentas constituye un procedimiento de naturaleza ejecutiva, que abre una vía de apremio excepcional y privilegiada, en la que se permite a los Procuradores (en este supuesto también al Abogado) el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria. Sus normas deben ser interpretadas en sentido estricto, en atención al carácter que se acaba de expresar.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha mantenido ( SSTC 121/1997, 79/1996, 167/1994 y 110/1993 ) respecto del artículo 8º de la anterior LEC , que el mismo es conforme a la Constitución, debiendo ser interpretado conforme a las exigencias que dimanan de los derechos fundamentales que consagra el artículo 24 de la CE . Por ello, los Tribunales deben verificar de oficio que se cumplen los presupuestos necesarios de este procedimiento.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004 , en el procedimiento de jura de cuenta, por su naturaleza y para servir al...

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