SAP Madrid 241/2006, 25 de Abril de 2006

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2006:4409
Número de Recurso633/2005
Número de Resolución241/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00241/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 633 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1346 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 633 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª Montserrat representado por el procurador Dª ALMUDENA GIL SEGURA, y como apelados MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., D. Juan María y AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, representados por el procurador Dª MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, D. Iván, Dª María Cristina, y D. Jose Enrique, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 21 de Abril de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª ALMUDENA GIL SEGURA en nombre y representación de Dª Montserrat contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., MUSSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. y D. Juan María, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Montserrat al que se opuso la parte apelada MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., D. Juan María y AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de Abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada en la primera instancia por doña Montserrat contra Iberia, L.A.E., S.A., Air Europa, don Juan María y Mussini, S.A. de Seguros y Reaseguros, tenía por objeto la reclamación de 64.061'31 ¤ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante cuando, desempeñando su profesión de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) en el vuelo de Iberia nº NUM000, el día 27 de Octubre de 1998, en trayecto Madrid a Costa Rica, el aeronave se aproximaba al Aeropuerto de San José, con una situación meteorológica de viento y lluvia bajo el efecto de la cola del huracán Mitch; relatando la demanda que el comandante manifestó que el aeropuerto se encontraba cerrado, con la alternativa de dirigirse hacia el aeropuerto de Panamá, pero no sin antes hacer una comprobación de cómo se encontraba el aeropuerto de San José, en tanto que el sobrecargo y los TCP se dirigieron a sentarse en sus respectivos puestos y abrocharse los cinturones como es preceptivo, momento en que doña Montserrat constató que uno de los maleteros de la clase preferente se había abierto, por lo que se dirigió a cerrarlo y regresó hacia su asiento, si bien antes de abrocharse el cinturón el avión dio un fuerte golpe contra tierra, volvió al aire y golpeó de nuevo en el suelo, lo que provocó que la actora cayese de su asiento, haciéndolo sobre su pie izquierdo, tras lo que no pudo levantarse; por cuyo incidente el comandante se dirigió a ella tras el aterrizaje diciendo "lo siento, el avión se me ha caído". Como consecuencia de la caída se diagnosticaron a doña Montserrat fracturas en la base y cuña de los metatarsianos, que precisaron de intervención quirúrgica, a la que se sometió a su regreso a Madrid el día 5 de Noviembre de 1998, y permaneció en situación de baja laboral hasta el día 26 de Abril de 2000, restándole secuelas consistentes en metatarsalgia, callo deforme, abducción y adducción del pie menor de veinticinco grados, más perjuicio estético representado por deformidad del pie, cicatrices y cojera.

La sentencia dictada en la primera instancia analiza los hechos que resultan demostrados mediante la prueba practicada, concluyendo que no resulta acreditado que el aeropuerto de San José se encontrase cerrado al tráfico, y consta por el contrario que las operaciones de aterrizaje y despegue fueron de total regularidad, aún cuando las circunstancias climatológicas fueran complicadas, por la lluvia y el viento, en todo caso frecuentes en esa zona, pero sin impedir el aterrizaje de aeronaves, y en cuyos supuestos el comandante asume la facultad de decidir la forma del aterrizaje, optando el comandante demandado, don Juan María, por efectuar un aterrizaje "duro" para evitar el deslizamiento sin control del avión sobre el agua acumulada en la pista (aqua-planing), en cuyo decurso el avión no sufrió daño alguno -pues a las dos horas emprendía viaje de regreso y no existe parte de daños-; y ningún otro de los tripulantes o pasajeros resultó lesionado, salvo una pasajera que manifestó dolor de cabeza que no consta relacionado con el aterrizaje; en definitiva, no resulta probado que el avión "se cayera", ni tampoco que así lo manifestara el comandante. No se ha demostrado el motivo de que doña Montserrat estuviera en pie, o sin cinturón de seguridad, en el momento del aterrizaje, ni tampoco que uno de los maleteros estuviera abierto o, como matizó la demandante en el acto del juicio, que fuera abierto por un pasajero durante el aterrizaje después de que el personal de cabina se hubiera asegurado de que estaba cerrado. Por igual razón, no se aprecia relación de causa a efecto entre el aterrizaje, y la caída y lesión padecidas por doña Montserrat, ni por ende que concurran los presupuestos integrantes de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 Cc ., por lo que se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.

SEGUNDO

Contra el expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Montserrat, alegando en primer lugar que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1902 Cc ., en relación con el art. 3.1 del mismo texto, y jurisprudencia aplicable, por entender que la actividad en que se produjo el siniestro ha de calificarse como actividad de riesgo, lo que obliga a aplicar la doctrina jurisprudencial del riesgo que conlleva invertir la carga de la prueba, e impone al demandado la carga de acreditar que actuó con la debida diligencia en evitación del daño. Ese planteamiento, en alegación de la apelante, se...

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